SAP Guipúzcoa 46/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:159
Número de Recurso1454/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 46/00

ILMOS. SRES.

D: Jose Luis BARRAGAN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a uno de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio Verbal Civil, Rollo 1.454/99, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Civil número 480/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 4 de San Sebastián, seguidos a instancia de Dª Valentina , actuando en su propio nombre y derecho, asistida del letrado D. Ramón DAMBOLENEA GARAYALDE, contra D. Alonso , declarado rebeldía en el procedimiento e incomparecido en esta instancia, contra la entidad aseguradora ALBA Compañía General de Seguros, representada por la Procuradora Dª María Margarita ALCAIN GOICOECHEA, y asistida del letrado D. Carlos URRESTARAZU RODRIGO, sustituida procesalmente como consecuencia de su intervención por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra D. Plácido declarado en rebeldía en la instancia e incomparecido en esta alzada, contra la entidad MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador D. Jesús GURREA FRUTOS y asistida de letrado, y contra la compañía del Tranvía de Donostia S.A. representada por la Procuradora Dª María Margarita ALCAIN GOICOECHEA, y asistida `por el letrado D. Carlos URRESTARAZU RODRIGO, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de San Sebastián se dicto con fecha 30 de diciembre de 1.998 Sentencia que contiene el siguiente:FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Valentina contra D. Alonso , D. Plácido , ALBA Compañía General de Seguros. Compañía del Tranvía Donostia-San Sebastián y Multinacional Aseguradora, debo condenar y condeno a todos ellos solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 385.532.- pesetas así como a los intereses tal y como se expresa en el fundamento de derecho segundo. Se hace expresa condena en costas a los demandados.

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia y dentro del termino legalmente establecido por la representación procesal de MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A., por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 15 de enero de 1.999 se interpuso Recurso de Apelación, contra la citada Sentencia, en base a dos motivos el primero de los cuales se fundaba en la falta de acreditación de la demandante de que el día de los hechos fuera ocupante del autobús que resulto accidentado, y en segundo lugar y para el caso de desestimación del precedente, se fundaba en que la responsabilidad del accidente correspondía de manera exclusiva a conductor del turismo, razones en base a las cuales demandaba la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que con fecha 20 de octubre de 1.999 tuvo entrada en el Juzgado escrito presentado por el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, sustituyendo procesalmente a la entidad Alba como consecuencia de la intervención de la misma, en virtud del cual se adhería al recurso de apelación formulado e impugnaba el mismo con fundamento así mismo en dos motivos, en relación al primero se adhería a la alegación del recurrente de la ausencia de acreditación por la actora de que fuera ocupante del vehículo accidentado, en tanto que por medio del segundo impugnaba la responsabilidad del accidente realizada por el apelante, la que señalaba era exclusivamente imputable al conductor del autocar, razones estas en base a las cuales postulaba la revocación de la sentencia.

CUARTO

Con fecha 20 de octubre de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado el escrito presentado por Dª Valentina a virtud del cual impugnaba los recursos presentados, señalando que en ningún momento por la entidad propietaria del vehículo se había alegado el hecho de que no fuera usuaria del mismo, impugnado el segundo de los alegados como consecuencia de mostrar su conformidad con la sentencia recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 14 de diciembre de 1.999, dictándose con fecha 24 de diciembre de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 1 de febrero del 2.000.

SEXTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEPTIMO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se opongan a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que suscita el recurrente y el adherido, que muestran sus efectos en dos diferentes aspectos, el primero relativo la ausencia de acreditación según señalan de que la recurrida fuera ocupante del autocar siniestrado, en tanto que el segundo de los motivos muestran los recurrentes posiciones discrepantes en relación con la imputación causal del accidente y en su consecuencia de la obligación de resarcimiento a uno u otro de los intervinientes en el accidente.

TERCERO

La primera de las cuestiones que se suscita, es decir la relativa a la ausencia de acreditación de que la actora fuera ocupante del vehículo de transporte publico siniestrado, es evidente que no podrá ser acogida y ello por cuanto los recurrentes pretenden hacer depender la legitimación de la misma no del accidente y de la correlativa lesión sino del titulo de transporte que esta portara, cuestión esta que dada la practica mercantil que las entidades de servicio publico vienen desarrollando en la actualidad, en base a la cual han optado por la no expedición de un titulo de transporte de carácter individual para cada servicio que realizan, es evidente que en base a la forma de desarrollo de la actividad que en la actualidad realizan, deberán en su consecuencia extremar las cautelas una vez se produzca el evento accidental, debiendo los empleados de las entidades que prestan el servicio de transporte, extremar la diligencia para determinar las personas implicadas en el accidente o posiblemente perjudicadas en este, siendo de resaltaren el presente supuesto que a pesar de encontrarse personada y comparecida en el acto del Juicio la entidad transportista ninguna alegación en relación a la legitimación de la actora realizó, ausencia de alegación que constituye un expreso reconocimiento de la misma y frente a la cual, no podrán alzarse el resto de los intervinientes en el evento siniestral, pues no impugnada por la entidad transportista el hecho afirmado de contrario por la actora de ser usuaria el día de los hechos del vehículo accidentado, es patente el reconocimiento de tal condición, que no podrá ser negada por los codemandados y menos aun amparándose en el precepto de la carga probatoria, pues es manifiesto que aceptada la condición por la prestataria del servicio, corresponde a los ahora impugnantes acreditar por los medios probatorios admitidos en derecho la carencia de la mentada condición, de ahí lo acertado de la conclusión final de la sentencia recurrida de que la actora era usuaria, y ello a pesar de que la documental aportada es contradictoria en relación a las fechas en que aconteció el accidente, documental realizada por terceros ajenos al procedimiento, que no puede desvirtuar por no encontrarse presentes en el momento del accidente la aceptación tácita de la mentada condición por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR