SAP Cuenca 266/2000, 17 de Octubre de 2000

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2000:452
Número de Recurso183/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2000
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 266/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a diecisiete de octubre del año dos mil.

Vistos y oídos ante este Tribunal en grado de apelación, los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 83/99, sobre acciones de deslinde, reivindicatoria y de obligación de hacer, cuantía: 1.457.760 pesetas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar, a instancia de D. Víctor , mayor de edad y domiciliado en Quintanar del Rey, CALLE000 nº NUM000 , contra Eva , con D.N.I NUM001 , mayor de edad y de la misma vecindad, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 , defendidos y representados en estos trámites, respectivamente, el primero por el Letrado D. Juan Chumillas Moratalla y el Procurador D. José Vicente Marcilla López y la segunda por el Letrado D. Inocente Collado Castillo y la Procuradora Dª. María Luisa Alberto Morillas, actuando como ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MUÑOZ HERNANDEZ.

Se aceptan y dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

En los mencionados autos se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2000 , por la que, tras los razonamientos jurídicos que el Juez estimó pertinentes pronunció el Fallo del tenor literal siguiente: "Que rechazando las excepciones planteadas por la parte demandada y desestimando la demanda en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 83/99 seguidos en este Juzgado a instancia de D. Víctor , representado por la procuradora de los Tribunales D. Eva López Moya y asistido por el Letrado D. Juan Chumilla Moratalla, debo absolver y absuelvo a la demandada Dª. Eva de los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda. Asimismo debo desestimar y desestimo las pretensiones aducidas mediante reconvención por Dª.Eva cuya representación es ostentada por la Procuradora Dª. Carmen Martínez Ruiz y su asistencia jurídica dirigida por D. Inocencio Collado Castillo absolviendo a D. Víctor de los pedimentos en su contra planteados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 3 de Abril de 2000 , cuyo primer razonamiento jurídico y fallo dicen así: " PRIMERO.- El artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas. En aplicación de dicho precepto, en el procedimiento que examinamos, las costas causadas por la demanda deberán ser pagadas por la parte actora debiendo abonar el demandado las causadas mediante la reconvención. PROCEDE ACLARAR LA SENTENCIA de fecha 16 de marzo de 2000 en la forma expuesta en primer Razonamiento Jurídico".

También fue objeto del correspondiente recurso el auto dictado el día 14 de octubre de 1999 por el que se acordó la práctica de prueba testifical propuesta de adverso.

- II Contra dicha sentencia por la representación de D. Víctor , se interpuso para ante esta Audiencia recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes por el término legal se remitieron las actuaciones originales a este Tribunal, donde aquellas se personaron en tiempo y forma, proveyéndose en el sentido de tener por personados a los Procuradores que lo hicieron en nombre y representación de aquéllas y acordando la entrega de las actuaciones por su orden, para instrucción de los Letrados por término de seis días improrrogables, trámite que fue evacuado por los mismos dentro el plazo legal, acordándose traer los autos a la vista con citación, señalándose para la celebración de la misma el día 10 de Octubre de 2000, en cuyo acto los Letrados de las partes informaron alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus respectivas pretensiones, y solicitando la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda y de la contestación a la reconvención declarando su finca invadida por la demandada en la medida que se establece en el informe pericial emitido en autos y con las líneas de demarcación en él señaladas. Respecto del auto aludido se interesó por la apelante que no se tengan por realizadas las manifestaciones de los testigos que informaron a propuesta de la contraparte, aunque las mismas no perjudican al recurrente. La apelada solicitó la confirmación de la sentencia imponiéndose las costas de la alzada a la recurrente.

- III Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en cuanto se opongan a las que a continuación se expresan.

- I Se formuló la demanda iniciadora de las actuaciones en ejercicio acumulado de acciones de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria, así como la que se denomina acción por daños, a lo que se opuso la demandada con invocación de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando también razones de fondo y formulando reconvención, que fue contestada por el actor en el sentido de oponerse a ella.

La juzgadora de instancia desestimó las excepciones aludidas, así como las demandas principal y reconvencional, por medio de sentencia que es recurrida por el actor, que también apela frente al auto aludido ello con las peticiones mencionadas, frente a las cuales formuló las suyas la parte apelada.

II

Conociendo en primer lugar del recuso de apelación formulado contra el referido auto de 14 de Octubre de 1999 , solamente fundamentado por la parte recurrente cuando para ello fue requerida por la Sala, ha de ponerse de relieve que la propia parte expresó que la prueba practicada como consecuencia del dictado de dicha resolución no le perjudica, por lo que cabría preguntarse si existe interés fundamentador del recurso, aunque, en cualquier caso, la improcedencia del mismo es manifiesta. Anunciado este recurso al amparo del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe tenerse en cuenta que con el auto apelado se vino a dejar sin efecto una providencia totalmente infractora del precepto que se contiene en elartículo 645 de la Ley citada , donde se faculta a los litigantes para valerse de cuantos testigos estimen conveniente sin limitación de número, ello sin perjuicio de las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil. Este precepto viene a ser mantenido, cierto que con restricción numérica y mayor precisión técnica, por el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Ley 1/2000, de 7 de Enero , aún sin vigencia, que permitiendo a las partes proponer cuantos testigos estimen conveniente, añade que serán de su cuenta los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido.

Conformada la parte demandada a reducir a nueve los testigos que habían de informar a su instancia, por no aceptar la reducción a cinco que, sin razón legal alguna, le exigía el Juzgado y decretada por éste que no había lugar a la practica de la prueba testifical aludida, contra la providencia que así acordaba esto último interpuso en tiempo oportuno la demandada recurso de reposición con apoyo en razones legales y constitucionales que necesariamente el Juzgado hubo de atender mediante el auto de 14 de Octubre de 1999 , que sin ningún fundamento atendible es objeto de un recurso que debe ser íntegramente desestimado.

- III Dice la parte recurrente que la Juez padeció error en la valoración de la prueba al no haber entendido el procedimiento, ni, en concreto, la prueba pericial practicada, de la que podía haber obtenido la necesidad de dar la razón a esta parte o de quitársela, pero, según añadió el recurrente, el Juzgado se desentendió de ella porque el asunto está muy enredado. Aun sin llegar a tales conclusiones, indicó la parte apelada que la sentencia de instancia es un poco corta en la apreciación de la prueba. Sea todo ello cierto o no, sin perjuicio de lo que se dirá no puede omitirse que el suplico de la demanda no es un ejemplo de perfección...

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