SAP Granada 137/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2000:600
Número de Recurso433/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 137

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a Primero de Marzo de 2.000. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia

Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía nº 357/97, seguidos a virtud de demanda de D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. Concepción Padilla Plasencia y bajo la dirección del Letrado D. Jose L. Flores Dominguez, contra Dª. Maribel ; Dª. Yolanda , Dª. María del Pilar Y D. Silvio ; D. Francisco Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Pedro Miguel , representados por la Procuradora Dª. Catalina Ruiz Resa y bajo la dirección Letrada de Dª. Cristobalina Caballero Molina.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en Veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve , contiene el siguiente fallo: " Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Julio Ignacio gordo Jiménez, actuando en nombre y representación de Luis Enrique y Luis Enrique , contra Maribel , Yolanda , María del Pilar y Pedro Miguel representados por el Procurador Lourdes Navarrete Moya, debo declarar y declaro: a )que se reconoce a los arrendatarios-demandantes el derecho de acceso a las fincas rústicas indicadas en la demanda, y que se recogen en el informe pericial emitido por Perito nombrado en este procedimiento Benedicto , con una superficie de 4 hectáreas, 97 áreas y 55centiáreas. Compeliendo a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenándoles al otorgamiento de escritura pública de transmisión de la propiedad de las indicadas fincas b) Que dicho acceso se realice en relación al precio que marca la Ley, concretándose su precio en la ejecución de sentencia, de conformidad con los datos contenidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.- c) Que se condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 21-3-99 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja , los demandados formularon recurso de apelación, y ésta Sala para resolver el mismo, debe previamente pronunciarse acerca de las excepciones que se articularon frente a la demanda en su contra deducida y que fueron rechazadas en la Instancia por la Sentencia recurrida. Así en primer lugar, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, la Sala comparte el criterio del Juzgado a quo por cuanto, ejercitándose la acción de acceso a la propiedad en un supuesto de presunto arrendamiento rústico histórico es claro que la Ley 1/1992 de 10 de Febrero , no hace especial remisión al trámite procesal, de un lado. Y de otro, no se pudo en la litis determinar previamente el valor a efectos de cuantía litigiosa, y finalmente, y con expresa mención del principio pro actione, por cuanto el proceso seguido ofrece mayores posibilidades de conocimiento y contradicción entre las partes, debiendo ser citada el efecto la Sent. T.S. de 17-2-95 . Por ello, el rechazo de la indicada defensa efectuado en la Sentencia de instancia, ha de ser ratificado en ésta alzada, no procediendo, pues, la nulidad postulada por la parte apelante.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el también alegado defecto en el modo de proponer la demanda. Ciertamente el hecho de que la demanda se acomode a los requisitos que exige el art. 524 de la L.E.C ., es preciso y necesario, de una parte para garantizar una efectiva contradicción, imprescindible para un adecuado ejercicio del derecho de defensa que, obviamente, sólo será posible si la parte o partes demandadas conocen perfectamente cuál es la reclamación formulada contra ella; y de otra parte, para que pueda darse la necesaria congruencia entre lo pedido por el actor y la respuesta judicial que a dicha petición se obtenga. Pero también es verdad que en el presente caso la demanda cumple con las exigencias del citado art., y habida cuenta, en orden a la determinación del precio, que este lo...

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