SAP Córdoba 125/2001, 18 de Junio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:788
Número de Recurso103/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 125/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 103/01

AUTOS 92/99

JUICIO Cognición

Lucena-2

En Córdoba a 18 de junio de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio de cognición núm. 92/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Lucena entre Flora representado por el procurador Sr./a Córdoba Aguilera y asistido del letrado Sr./a Chacón Morales contra PRODUCTOS GARRIDO S.A representada por el procurador Sr./a Martínez Muñoz y asistida del letrado Sr./a Secilla Sánchez, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Sr Juez, cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Córdoba Aguilera en nombre y representación de Dña Flora , contra "Productos Garrido S.A ", representada por la Procuradora Sra Almenara Angulo, debo condenar y CONDENO a la misma a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.00), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dados los términos del recurso interpuesto por Productos Garrido S.A y para una mejor comprensión de la cuestión debatida se hace necesario precisar, conforme a la doctrina sentada por esta misma Sección 2ªA. Provincial de Córdoba en ss 29.6.95, 18.12.95 y 11.2.97 , la clase de acciones que frente al firmante del pagaré (o aceptante de una letra) puede ejecutar la persona a quien haya de hacerse el pago a cuya orden se haya de efectuar, y así ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que el simple hecho de que se utilice la vía ordinaria para reembolsarse el tenedor de una letra o pagaré impagados por un aceptante, no supone necesariamente que la acción ejercitada deje de ser contraria, porque son acciones cambiarias las que amparan los derechos de quienes habiéndose desprendido del importe de una letra o pagaré no han sido reintegrados de él, y las acciones cambiarias pueden ser ejercitadas por el acreedor bien acudiendo a lo que se denomina en nuestro ordenamiento procesal "vía ejecutiva", para lo cual es necesario el previo cumplimiento de determinadas formalidades legales, o bien acudiendo a la llamada vía ordinaria del declarativo correspondiente, tanto en el caso de que se haya integrado el título debidamente como en el caso contrario, pero sin que el hecho de acudir a la vía ordinaria altere la naturaleza de la acción ni su carácter abstracto, cuando lo tenga ( ssTS 16.10.61, 18.12.79, 12.7.83,

27.12.84, 1.7.85, 21.4.86, 10.4.87 y 8.2.88 ). Finalmente la tercera acción es la declarativa ordinaria que corresponde a su cuantía, que seré la procedente cuando hayan sobrevenido la caducidad, decadencia o prescripción de la acción cambiaria o cuando el título no esté integrado para dotarle de fuerza ejecutiva, funcionando en este caso la letra o el pagaré como u documento más que servirá de medio de prueba de la deuda asumida sometiéndose por tanto en esos supuestos a las normas que rigen respecto de la prueba de las obligaciones, sin que le sea aplicable la restricción que la legislación mercantil reglamenta en lo que se refiere a excepciones oponibles por el demandado en el juicio ejecutivo correspondiente, sino que por el contrario, el documento sale del marco de la ley cambiaria y Código Comercio para que le sean aplicables las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos determinados en el Código Civil . Así se decía por la STS 10.1.76 relativa a la letra, pero igualmente aplicable al pagaré que" cuando la letra de cambio es perjudicada por incumplimiento de requisitos formales o cuando se produce la prescripción extintiva, queda entonces convertida en mero documento probatorio de la obligación de pago que en ella se consigna, ya como cuestión distinta de la acción propiamente cambiaria que, fundándose siempre en una letra de cambio, puede ejercitarse por la vía ejecutiva o por la vía ordinaria; y en la STS 25.10.89 que es doctrina pacifica que el ejercicio de la acción cambiaria por el tercero tenedor de la letra puede llevarse a cabo en juicio declarativo, sin perder por ello su naturaleza mercantil y cambiaria, reconociéndose el derecho del tomador a perder la aplicación de esta legislación, bien por la vía ejecutiva o por la declarativa, sin que en ningún caso, pueda ser desvirtuada la acción formulada por el tenedor, como acción típica y no desnaturalizada.

En similar dirección la s AP Sevilla 12.4.04, indica que ejercitada la acción cambiaria la naturaleza de tal acción no puede verse afectada por el hecho de ejercitarse en la vía ordinaria, y dice en relación con el supuesto de hecho que contempla que "la acción entablada, como antes se ha indicado, no es otra que la cambiaria dimanante de letra de cambio ejercitada por el tomador y legitimo tenedor de ella y estos son los propios términos utilizados por la actora en su escrito de demanda frente al librado aceptante, el no haber iniciado reclamación en vía ejecutiva sino reclamación de cantidad por el procedimiento de cognición, que es lo que textualmente aduce la apelante carece de entidad para desautorizar la identidad de la acción ejercitada -la cambiaría- que ella misma viene a reconocer al entablarla", y ello pese al hecho de que la parte indicase que la acción ejercitada es una acción no cambiaria sino causal, porque en el caso examinado por el Tribunal, añoraba la cambiaria como ejercitada. Finalmente la S AP Asturias de 5.12.94 dice "examinada la pretensión ejercitada por el recurrente ha de reconocerse, de acuerdo con el Juez de instancia, que el componente jurídico de la acción ejercitada, que constituía la causa o razón de pedir, lo que un pronunciamiento condenatorio derivado de la acción cambiaria que asiste al tenedor contra el aceptante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 LCC.H , expresamente citado en la demanda...

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