SAP Córdoba 293/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1541
Número de Recurso236/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 293

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

  1. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

    MAGISTRADOS

  2. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LATORRE

  3. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

    APELACIÓN CIVIL

    ROLLO 236/01

    AUTOS 375/00

    JUICIO DE COGNICION

    JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 DE CORDOBA

    En Córdoba a cinco de diciembre de 2001.

    Vistos por esta Sala los autos de juicio de Cognición n° 375/00, seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba entre Lucas representado por el procurador/a Sr./a Martínez del Barrio, y asistido del letrado Sr./a Calvo Dieguez contra Hugo , representado por el procurador/a Sr./a De la Moneda Cabello y asistido del letrado Sr./a Lora Alfaro pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LATORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Vicenta Martínez del Barrio, en nombre y representación de D. Lucas , que comparece como representante legal de su menor hijo Oscar , contra D. Hugo , en su propio nombre y en nombre uy representación de su menor hijo Manuel , y contra D. Jaime , en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hijo Imanol , debo condenar y condeno a todos los demandados solidariamente y a D. Hugo y D. Jaime como responsables directos y en nombre y representación de sus menores hijos Manuel y Imanol , a abonar alactor D. Lucas , en nombre y representación de su menor hijo Oscar , la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS VEINTICUATRO (43.224 PTAS), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, con imposición de las costas al demandante".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido y desarrollo argumental de la alegación primera del recurso interpuesto por la parte actora relativo a la errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial acerca de la reserva de acciones del art. 112 LECri y el correlativo del escrito de oposición del apelado D. Hugo , debemos señalar para una mejor compresión del tema, la doctrina jurisprudencial acerca de la relación y eficacia de la sentencia penal en el proceso civil posterior y que podemos sintetizar en:

  1. Que el proceso penal antecede necesariamente a éste, el civil, conforme a lo que determina el art 114 LECri en relación con los arts. 362 y 514 L.E.C. y el núm. 2 del art. 10 LOPJ, obedientes todos estos preceptos al principio "le penal tient le civil en état".

  2. Que siendo absolutoria la sentencia penal no existe otra vinculación para el juez civil que la establecida en el párrafo 1° del art. 116 LECR. cuando aquélla declaró " que no existió el hecho de que la (acción) civil hubiere podido nacer". En este sentido la s.T.S. 16/10/2000 precisa que "de acuerdo con jurisprudencia reiteradísima las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal ... no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual, porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, puesto que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos dentro de la segunda, habida cuenta, su carácter más restrictivo debido a su naturaleza primitiva, y en atención a lo dicho se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal, otros de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 C.C.

Es decir que, dictada la sentencia absolutoria y fuera de la concreta excepción de la declaración de la no existencia del hecho o cuando declara expresamente que una persona determinada no ha sido autor de hecho (s. 28/ 11 /92), la responsabilidad derivada de los hechos no constitutivos de infracción penal queda encomendada libérrimamente al juez civil, quien puede establecer la versión o factum que resulte de las pruebas practicadas en el proceso civil según su libre apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, y sin venir vinculado al relato histórico de la sentencia absolutoria.

  1. Que si ha recaído sentencia condenatoria penal y no ha mediado expresa reserva de Las acciones civiles, se produce por efecto de dicha sentencia el efecto consuntivo de las acciones civiles ex delicto, sin que en un juicio civil subsiguiente quepa subsanar las deficiencias del proceso penal, en cuanto a daños o perjuicios que en la sentencia penal se considere como no producidos, por cuanto entonces, respecto de este pronunciamiento, la sentencia, una vez firme, producirá los correspondientes efectos de cosa juzgada material y formal - y por tanto, no podrán tales pretensiones reproducirse en el juicio civil por haber quedado, como acabamos de decir, definitivamente resueltos en aquella resolución, tampoco ha de tratarse de indemnizaciones que el juzgador haya omitido señalar en su pronunciamiento a pesar de haberse alegado y, en su caso, probado en el plenario penal por cuanto entonces lo procedente resultará acudir al correspondiente recurso jurisdiccional devolutivo que estuviese legalmente establecido (en materia penal, el recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación, dependiendo de la gravedad del delito enjuiciado y, consiguientemente, del órgano enjuiciador).

  2. Que mediando la reserva expresa de acciones civiles, la sentencia penal condenatoria vincula al juez civil en cuanto a los hechos que se declaran probados que describen la actividad calificada de infracción penal y establecen la antijuricidad del hecho y culpabilidad del reo y la puntualización en cuanto al resultado físico o natural (ss. 27/3/82, 26/3/96) siendo doctrina reiterada del T.S. que "los resuelto en la vía punitiva sobre la declaración de responsabilidad criminal y la imposición de la pena no en si mismas condiciones de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá afirmarse en rigor que exista autoridad de cosa juzgada penal en el otro campo, sino que la vinculación del juez a la sentencia condenatoria tiene lugar en cuanto a la existencia material del hecho compuesto por la actividad y el resultado, el elementopsicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al proceso civil cuando la controversia atañe a cuestiones diversas y la sentencia penal no opera prejudicialmente, en cuyo sentido enseña la jurisprudencia que tales resoluciones solo obligan a los tribunales civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga, ss. 4/2/76 y 22/11/79, habiéndose asimismo declarado en la de 15/6/81 que "las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en el orden civil, ante el que sólo tiene valor, con fuerza vinculante, la relación de hechos en la sentencia condenatoria".

En consecuencia en caso de sentencia condenatoria penal con reserva de acción civil, se abre esta vía con la firmeza de la sentencia y declarada la responsabilidad penal no es menester que en el pleito civil se tengan que alegar y probar los hechos causantes del daño, pues todo condenado penalmente responde también civilmente y si se deja para el orden jurisdiccional la fijación del "quantum", a ese sólo aspecto habrá de referirse el pleito civil, siendo el fundamento jurídico el art. 1092 C.C. y el art. 116 C.P., y si la sentencia penal no describe esos daños y perjuicios, será procedente su demostración en el juicio civil, siendo entonces la existencia de los daños también objeto del proceso.

SEGUNDO

Aplicando las anteriores directrices al caso que nos ocupa, hay que destacar que el hecho que es objeto de enjuiciamiento ante esta jurisdicción civil: son los daños y perjuicios derivados de la agresión que el menor Oscar sufrió por parte de Imanol y Manuel el 19/12/99, agresión que fue enjuiciada por la jurisdicción penal; en concreto diligencias de Reforma 741/99 del juzgado de Menores en las que se impuso a Manuel el acuerdo de medida de amonestación, y juicio de faltas 32/00 Juzgado de instrucción 5 de Córdoba en los que recayó sentencia condenatoria para Imanol como autor de una falta de lesiones art. 617-1 C. P., con reserva de acciones civiles a favor del menor lesionado y su padre y representante legal.

El hecho de que uno de los autores, Manuel fuese menor de 16 años no desvirtúa el carácter penal de los hechos y solo determinó conforme al art. 19 C. P. 1995 y art. 8.2 C.P. 1973 que dicho menor fuese confiado a los tribunales tutelares de menores (en redacción Ley Orgánica vigente y parcial del C.P. 8/83/ y tal reforma considera a dichos tribunales como parte de la jurisdicción ordinaria e integrados en la unidad jurisdiccional que consagra el art. 117-5 C.E. la LOPJ, art. 97, atribuye a los juzgados de menores "el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes o para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellos otros que, en relación con los menores de edad les atribuyan las leyes".

En esta dirección la s. T.C. 36/91 aún declarando inconstitucional el art. 15 ley Tribunal Tutelares de...

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