SAP Valladolid 54/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
ECLIES:APVA:2003:207
Número de Recurso568/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBAD. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDALD. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00054/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2002

Bienes colacionables.- Donaciones remuneratorias.- Inoficiosidad de donaciones.

SENTENCIA Nº 54

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a siete de Febrero de dos mil tres.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 232/02-A del Juzgado de 1ª Instancia Nº9 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D.

Claudio

, mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª Pilar Manzano Salcedo y defendida por la Letrada Dª Pilar Sánchez Represa, y como demandados-apelantes D. Jose María

Y D. Alfonso

, mayores de edad y vecinos de Zaratán y Valladolid respectivamente, representados por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendidos por el Letrado D. César Mata Martín ; Y como demandada-apelada Dª Aurora

, mayor de edad y vecina de Vitoria, representada por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz y defendida por el Letrado D. Alfonso Ruiz; sobre reclamación de cantidad y reintegro de bienes colaciónales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de septiembre de 2002, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.

Claudio

, representado por la Procurador Sra. Manzano Salcedo, contra D. Jose María

y D. Alfonso

, representados por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y contra Dª Aurora

, representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz, debo declarar y declaro el derecho del actor a llevar a colación a la masa hereditaria la cantidad de 10 millones de pesetas (60.101, 21 euros) que recibieron los codemandados De. Jose María

y D. Alfonso en vida de su padre y de éste a consecuencia de la cancelación de los depósitos bancarios objeto de autos, condenándoles a estar y a pasar por esta declaración; que, por otra parte, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las demás pretensiones deducidas contra ellos, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las de la demandada Dª Aurora

que serán a costa del actor".

TERCERO

Notificada a las partes la referida Sentencia, por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de D.

Jose María

y D. Alfonso

se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que es objeto de recurso, en esta segunda instancia, declara, conforme se postulaba, el derecho del demandante D.

Claudio

, para la colación a la masa hereditaria del difunto D. Aurelio

, padre de los intervinientes, la suma de 60.101,21 ¤, que recibieran del difunto, en vida del mismo, al cancelar los depósitos bancarios en que se encontraban, interpretando que tal suma, fue entregada a título lucrativo (donación). Mientras que los apelantes, discrepando de tales conclusiones, consideran que tal entrega, fue remuneratoria de sus atenciones y cuidados dispensadas al mismo, en los últimos años de su vida y exclusivamente por ellos. En todo caso, que no hay perjuicio alguno en la legítima en la herencia del demandante, por lo que no cabe colación alguna, y, también, que tal cantidad ha sido entregada conjuntamente a sus respectivos matrimonios, por lo que solo procedería la colación de la parte de los demandados y no la que correspondería a sus respectivas esposas.

SEGUNDO

Según lo que ha sido acreditado en autos, consideramos acertada la conclusión de la Sentencia impugnada, por ajustarse la misma, plenamente a Derecho. La acción ejercitada por el demandante, es la del art. 1035 del Código Civil, colación a la masa hereditaria de bienes recibidos a título lucrativo, por los herederos forzosos para su cómputo en la regulación de las legítimas y en las cuentas de...

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