SAP Madrid 20/2008, 28 de Enero de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:662
Número de Recurso135/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00020/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914933189 Fax : 914931996

S E N T E N C I A NÚM. 20

Rollo : RECURSO DE APELACION 135/07

Proc. Origen : Juicio Ordinario 53/05

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Recurrente : CONVERTY, S.A.

Procurador : Don Rafael Gamarra Mejías

Abogado : Don Mariano Saenz de Cezano Sancho

Recurrida: Don Jose Pablo, Doña Natalia y SIRPACK, S.L.

Procurador : Doña Concepción Jiménez Gómez

Abogado : don Francisco Javier Forero Sánchez

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintiocho de enero de 2008

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número 135/07 de Rollo interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006 dictada en el Juicio Ordinario 53/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante CONVERTY, S.A., siendo apelados los codemandados Don Jose Pablo, Doña Natalia y SIRPACK, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 8 de febrero de 2005 por la representación de CONVERTY, S.A. contra Don Jose Pablo, Doña Natalia y SIRPACK, S.L, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba quese declarase que las conductas de éstos constituían actuaciones desleales y contrarias a la buena fe, y se les condenase a no mantener contacto con L,OREAL PROFESIONAL, S.A. así como al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado número de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor : "Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, actuando en nombre y representación de la entidad CONVERTY, S.A. contra Don Jose Pablo, Doña Natalia y la entidad SIRPACK, S.L, les absuelvo de las pretensiones que contra ellas se formulaban. Las costas se imponen a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el litigio del que trae causa el presente recurso de apelación CONVERTY, S.A. ejercitó frente a su socio y otrora encargado de fábrica Don Jose Pablo típicas acciones de competencia desleal (declarativa, cesatoria e indemnizatoria) al atribuirle protagonismo directo en la operación de captación de la empresa L,OREAL PROFESIONAL, S.A., que había venido siendo cliente de la demandante, por parte de la mercantil codemandada SIRPACK, S.L., mercantil ésta constituida en el mes de febrero de 2001 por parte de la esposa de dicho demandado, la también codemandada Doña Natalia.

La sentencia recaída en primera instancia desestimó íntegramente tales acciones por considerarlas prescritas en aplicación del Art. 21 de la Ley de Competencia Desleal cuyo primer inciso establece que "..Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal..", y contra dicha resolución se alza la demandante interponiendo el recurso de apelación al que por la presente damos respuesta.

Con carácter previo conviene precisar que de la lectura del escrito de interposición del recurso parece inferirse, como ha señalado oportunamente la apelada, que CONVERTY, S. A. ha decidido abandonar en esta segunda instancia su primitivo argumento con arreglo al cual la práctica desleal censurada constituiría una conducta "continuada" o repetitiva persistente en el momento de interposición de la demanda, apreciación que, de ser certera, haría aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al nacimiento de nuevas acciones de competencia desleal con ocasión de la ejecución de cada inédita conducta reprochable. Ello no obstante, la circunstancia de que la apelante cite en su recurso y reproduzca parcialmente, bien que -al menos aparentemente- a otros efectos, una sentencia del Tribunal Supremo en la que se acoge esa doctrina, aconseja abordar la cuestión siquiera sea someramente.

El Juzgado de lo Mercantil rechazó dicho argumento -con pleno acierto a juicio de ésta Sala- por entender que, aún cuando incurrieran en ilicitud concurrencial cuantas iniciativas hubieran sido conducentes a la captación del cliente L,OREAL por parte de SIRPACK, S.L., sin embargo la propia captación habría consumado dicha práctica, de tal suerte que las relaciones comerciales que en lo sucesivo se mantuvieran como fruto de esa labor de captación no podrían ser constitutivas de otros tantos ilícitos concurrenciales sino que se limitarían a reflejar el desarrollo del objeto de su actividad mercantil por parte de la referida SIRPACK, S.L.

En efecto, dejando al margen los actos de carácter instantáneo, que ninguna problemática plantean, la jurisprudencia ha sido en los últimos tiempos fluctuante en torno a la determinación del "dies a quo" previsto en el Art. 21-1 L.E.C. cuando se trata de prácticas desleales continuadas, bien por su carácter repetitivo o bien por tratarse de actos únicos cuyos efectos se prolongan en el tiempo de modo indefinido. Pese a ello, se ha acabado imponiendo el criterio consistente en considerar que los dos requisitos legalmente exigibles para el inicio del cómputo de la prescripción anual (posibilidad de ejercicio de la acción y conocimiento del autor del acto) deben establecerse en tales casos por referencia a cada una de las repeticiones de la misma conducta desleal habidas a lo largo del tiempo, de tal suerte que cada repetición generaría el nacimiento de una nueva acción de competencia desleal aún cuando pudieran haberse perdido por prescripción las acciones correspondientes a actos pretéritos. Ahora bien, si examinamos los supuestos de hecho sobre los que han recaído las tres sentencias de criterio coincidente que pueden considerarse generadoras de dicha doctrina (en la S.T. S. de 16-06-2000 se trataba de la infracción de los horarios de apertura y cierre de oficinas de farmacia ; en la S.T.S. de 30-05-05, se analizaba un supuesto de venta a pérdida mediante el mantenimiento en el tiempo de una determinada política de precios y, finalmente, en la más reciente S.T.S. de 2-2-06 se aborda el problema de la cotidiana invasión por parte de una empresa de transportes de la exclusiva que sobre determinado trayecto ostentaba la actora), observamos que se trata en todos los casos de hipótesis en las que el infractor conserva -permítasenos la expresión y salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal- el "dominio del hecho", de tal suerte que cada nuevo día (incluso podría decirse que a cada nuevo instante cuando se trata de actos únicos de efectos indefinidos como, vgr., el consistente en la instalación de un rótulo potencialmente confusorio en un establecimiento) el infractor es libre de poner fin al quebranto que su conducta genera al sujeto pasivo, o, cuando menos, a la persistencia en el tiempo de ese quebranto. Pues bien, fácil resulta también observar que nada de eso sucede en el supuesto que nos ocupa. Una vez producida la captación del cliente L,OREAL e, iniciada con el mismo una relación comercial, el infractor podría, en el mejor de los casos (y siempre que no estuviera contractualmente vinculado por un compromiso duradero), poner fin a su antojo a esa relación, pero esa hipotética decisión no reintegraría al cliente captado -o al menos no necesariamente- a la cartera de CONVERTY, S.A. Antes bien, elementales consideraciones de tipo probabilístico nos inclinarían a vaticinar como más verosímil el desenlace inverso, toda vez que si L.OREAL abandona paulatinamente a CONVERTY, S.A. y acrecienta al mismo ritmo sus encargos a SIRPACK, S.L., normalmente ello será debido a ofertas o servicios atrayentes que ésta última le brinda y que aquélla no le proporcionaba, por lo que, de producirse la ruptura de la nueva relación a instancia de SIRPACK, S.L., parece más plausible la hipótesis de que L,OREAL intentaría buscar en el mercado otro competidor -distinto de CONVERTY, S.A.- cuya oferta fuese más próxima a la de SIRPACK, S.L. para contratarlo en sustitución de ésta. Cierto es que también podría suceder lo contrario en el caso de que fuera precisamente CONVERTY, S.A. quien, alterando sus primitivas condiciones, llevase a cabo esa misma aproximación. Pero, más allá de cualquier...

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