SAP Murcia 100/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2000:853
Número de Recurso563/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 100/2000

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Cognición n° 165/99 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Murcia entre las artes, como actora y en esta alzada apelada Simón , representada por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendida por el Letrado Sr. Vicente Galián, y como demandada y en esta alzada apelante, la mercantil Citrosan, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y defendida por la Letrada Sra. Martínez Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción el Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 8 de octubre de 1999, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José Riquelme Marín en nombre y representación de don Simón contra la mercantil Citrosan, S.L. declaro constituido a favor del actor el derecho de servidumbre de paso sobre el camino a que se refiere la demanda así como el derecho a utilizarlo para acceder a las fincas de su propiedad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a retirar las obras u obstáculos que impidan el ejercicio del libre tránsito por el mismo, acordando que la cantidad que el demandante deba satisfacer en concepto de indemnización por la constitución de dicha servidumbre se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta la extensión que dicho camino, por ser medianero, ocupe de la propiedad de la demandada, atendido al valor del terreno conforme establece el art. 564 del C.Civil en su párrafo 2°, no se hace pronunciamiento de condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Citrosan, S.L., siéndole admitido en ambos efectos, y tras los trámites previstos en los arts. 734 y siguientes de la L.E.Civil , se remitieron los autos a estaAudiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el n° 563/99, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de marzo pasado.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiterada por la parte demandada, apelante en esta alzada, la excepción procesal, planteada en su escrito de oposición, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la misma debe ser acogida, pues el art. 524 de la L.E.C ., en concordancia con el art. 633.6 del mismo Texto Legal , exige claridad, precisión y congruencia entre los hechos, fundamentos de derecho aplicables a los mismos y la designación de la acción que se ejercita, al objeto de evitar indefensión y, con ello, la conculcación del 24.1 de nuestra Constitución, precisiones de las que adolece el escrito de demanda ya que en el párrafo sexto del hecho segundo del mismo, manifiesta que Citrosan, S.L. es titular en pleno dominio de las fincas por donde transita el camino que el actor reivindica para su uso a fin de desempeñar las labores propias de conservación y recolección, utilizando la palabra "reivindica" lo que da a entender que parte de la base de que el camino le es propio en todo o en parte. En el hecho tercero se refiere a que su finca se encuentra enclavada entre otras, sin posibilidad directa de acceso a vía pública y que ese es el motivo de que se constituyera mediante escritura pública el carril medianero, con lo que se introduce cierta confusión...

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