SAP Navarra 2/2000, 12 de Enero de 2000
Ponente | ALVARO LATORRE LOPEZ |
ECLI | ES:APNA:2000:8 |
Número de Recurso | 23/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 2/2000 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 2
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. José Francisco Cobo Sáenz
Magistrados:
D: Francisco José Goyena Salgado
D. Álvaro Latorre López
Pamplona, a 12 de enero del año 2.000.
ENCABEZAMIENTO
Visto ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en grado de
apelación, el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 149/98 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Estella, correspondiente al rollo de sala anteriormente indicado. Es parte apelante
D. Alonso , representado en segunda instancia por el Procurador Sr.
Castillo Torres y dirigido por la Letrada Dña. Ana Isabel Balboa. Como parte apelada se halla D.
Jose Pablo , representado en la alzada por el Procurador Sr. De Larna y asistido por el
Letrado Sr. Elorza Rojo. Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Latorre López.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella dictó sentencia en el litigio expresado el día 2 de noviembre de 1.998 . El Fallo de la misma, por lo que al recurso interesa, es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alonso , representado por la Procuradora Sra. Atondo, contra Jose Pablo , representado por la Procuradora Sra. Fidalgo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas al demandante ".
Dicha resolución fue regularmente apelada por la representación procesal de D. Alonso , de modo que habiendo emplazado el Juzgado conforme a Derecho a los litigantes ante la Audiencia Provincial, se elevaron a dicho órgano los autos originales, turnándose los mismos posteriormente a estaSección.
Formado el preceptivo rollo de sala y habiendo comparecido oportunamente los contendientes, cumplidos los trámites previstos en la Ley procesal civil, se señaló para la vista del recurso el día 11 de enero del año 2.000. En ella el apelante, tras exponer los argumentos en los que sustenta su tesis, terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que fuera dictada otra conforme a sus pretensiones deducidas en el escrito de demanda, con imposición a la parte contraria de las costas causadas. Concedida la palabra al recurrido, desarrolló igualmente los motivos que le llevaron a instar la confirmación de la resolución impugnada, pidiendo también la condena en costas de su contendiente procesal.
Dado que se ejercita una acción basada en culpa extracontractual contra un abogado, su éxito dependerá de que una actuación profesional de aquél, descuidada o negligente, haya sido determinante para producir el resultado desfavorable obtenido por el recurrente, concretamente en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 188/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella. Por otra parte, conviene recordar que las S.S. T.S. de 24 de mayo de 1.990 y de 23 de diciembre de
1.992 han establecido que en los casos en que se dilucida la responsabilidad civil por infracción de deberes profesionales, no es de aplicación generalizada la inversión de la carga de la prueba.
Centrándonos en el tema debatido, podemos comprobar que la demanda que dio lugar al procedimiento expresado describe la obra denunciada, que se dice efectuada sin permiso alguno por los allí demandados, concretándola en los trabajos que aquéllos ejecutaron en el piso NUM000 del edificio con el nº NUM001 de gobierno de la CALLE000 de Estella, derribando una pared maestra (elemento común) que separa dicha edificación del inmueble nº 15 a fin de comunicar dos pisos sitos en ellos. Cabe destacar que la citada demanda expone en el fundamento de Derecho I que la cuantía del litigio es inestimable o indeterminable ni aun de forma relativa por las reglas del art. 489 de la Lec . En el escrito de 14 de octubre de 1.996, el Letrado hoy apelado aducía que tal cuantía no debía fijarse simplemente en consideración al hueco abierto por los demandados en la pared medianera, sino teniendo en cuenta el precio de la misma y atendiendo a su estado originario, si bien consideraba lo más adecuado entender que la cuantía del litigio era inestimable al no poderse especificar la incidencia de las obras en el título constitutivo.
El Juzgado en primer término, mediante auto de 17 de diciembre de 1.996, y la Audiencia Provincial después, a través de la resolución dictada por su Sección Segunda el día 18 de junio de 1.997, dieron lugar a la excepción de inadecuación de procedimiento que se había alegado en aplicación de la regla 12 del art. 489 de la Lec ., imponiendo las costas causadas al demandante (hoy apelante en este litigio) y habiéndose apreciado temeridad por la Audiencia Provincial en la interposición del recurso.
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