SAP Madrid 391/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2004:9163
Número de Recurso101/2003
Número de Resolución391/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

D. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZDª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00391/2004

Fecha: 22/06/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 101/2003

Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Apelante: D. Gabino Y Dª. Amelia , Dª. Montserrat (en sustitución de D. Eusebio), D. Bruno, D. Alonso,Y D. Abelardo en nombre y derecho de Dª Maite Y D.

Victor Manuel

PROCURADOR: SIN DESIGNAR

Apelado: Dª. Concepción, FINCAS DE BOADILLA, S.A.

PROCURADOR: Dª. Mª. JOSÉ BARABINO BALLETEROS, SIN DESIGNAR

Autos: MENOR CUANTÍA N. 161/2000

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MAJADAHONDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 161/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 101/2003, en los que aparece como parte apelante: D. Gabino Y Dª. Amelia, Dª. Montserrat (en sustitución de D. Eusebio), D. Bruno, D. Alonso,Y D. Abelardo en nombre y derecho de Dª Maite Y D. Victor Manuel, y como apelado: Dª. Concepción, representada por la proucuradora Dª. Mª JOSÉ BARABINO BALLESTEROS, Y FINCAS DE BOADILLA S.A., sobre ejercicio de acciones declarativas del dominio y reivindicatorias, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 161/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Majadahonda, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Abella Maeso, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Majadahonda, se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Gabino, DOÑA Amelia, DON Eusebio, sustituido éste procesalmente por DOÑA Montserrat, DON Bruno Y DON Alonso, y DON Abelardo, actuando éste también en nombre y derecho de DOÑA Maite y DON Victor Manuel, contra "FINCAS DE BOADILLA, S.A." y DOÑA Concepción, y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. González Pontón, dándole traslado del mismo a la parte codemandada, quienes presentaron en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las demandantes se ejercitaron en la instancia acciones declarativa y reivindicatoria del dominio de las fincas descritas en la demanda, pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia al apreciar, a favor de las codemandadas, la prescripción extraordinaria adquisitiva del artículo 1959 del Código Civil respecto de dichas fincas, por la posesión mantenida durante más de 30 años, para la que no es necesario ni justo título ni buena fe.

Contra dicho pronunciamiento muestran disconformidad las actoras en base a los siguientes motivos de impugnación; infracción de los artículo 24. 1 y 2 de la CE, en relación a la falta de practica de prueba documental que fue admitida y declarada pertinente; error en la apreciación de la prueba con aplicación indebida del artículo 1959 del Código Civil; error en la apreciación de la prueba por la no aplicación de los artículos 6, apartados 3, 4, y artículo 7, apartados 1 y 2, del Código Civil; error en la apreciación de la prueba al resultar contradictoria la testifical practicada con la documental obrante en autos.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser rechazado toda vez que la supuesta indefensión alegada no concurre en la medida en que, si lo que se alega es falta de practica de prueba admitida en la primera instancia, pudo la parte reproducir en su escrito de recurso la solicitud de practica en esta segunda instancia, artículo 460 de la LEC, cosa que no hizo, no habiendo así agotado los mecanismos legalmente previstos a efectos de integrar el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva mediante la practica de todas las pruebas admitidas, circunstancia por la que no es alegable indefensión por parte de quien no agota los mecanismos legalmente previstos en su evitación.

TERCERO

Los términos en los que quedó delimitada la cuestión controvertida en la instancia se reducen a determinar si concurre en los codemandados, respecto de las tres fincas registrales descritas en la demanda, cuya titularidad acreditan sobradamente los actores, la adquisición prescriptita a que se refiere el artículo 1959 del Código Civil. En este sentido, el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, concluye, de la valoración de la prueba practicada, en que la codemandada, Fincas Boadilla, SA, ha acreditado cumplidamente la posesión que vienen ostentando, respecto de las fincas registrales NUM000 y NUM001, desde diciembre de 1962; de igual forma, respecto de la finca registral NUM002, declara igualmente la adquisición de la posesión por la codemandada, Concepción, desde el año 1967.

CUARTO

La conclusión fáctica anteriormente expresada no es compartida en esta alzada. En efecto, debe partirse de la exigencia jurisprudencial que determina, a efectos de la prescripción adquisitiva, la perfecta identificación del dies a quo para el cómputo del plazo de 30 años a que se refiere el artículo 1959 del Código Civil, en ese sentido citar la Sentencia de 17 de mayo de 2002, que establece: "....a la par que se desconoce la relevancia que tiene en la materia la fijación del "dies a quo" del cómputo y la inexistencia de dudas acerca de la fecha de la ocupación (Sentencias, entre otras, 5 noviembre 1973, 20 diciembre 1985 y 24 enero 1992 )......).

Con la premisa expuesta, concluye la sentencia dictada, conforme a lo alegado por las codemandadas, que la posesión de las fincas la vinieron ejerciendo en concepto de dueño desde 1962 y desde 1967. En apoyo de tales afirmaciones, aportan documentos catastrales y testimonios de quienes vinieron cultivando las fincas como arrendatarios.

Respecto de dichas pruebas, no se les puede dar el valor probatorio otorgado...

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