SAP Cádiz, 29 de Abril de 2003
Ponente | Pedro Marcelino Rodríguez Rosales |
ECLI | ES:APCA:2003:1031 |
Número de Recurso | 212/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
D. Rosa Fernández NúñezD. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria MesaD. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 212/02
TRIBUNAL
Presidente:
Rosa Fernández Núñez
Magistrados:Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)
ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Juzgado de Primera Instancia UNO de Chiclana de la Frontera
Juicio de menor Cuantía 165/99
DEMANDANTES Y APELANTES:
-
) Marco Antonio y Jaime
Abogado: Carlos Bertón Belizón
Procuradora: Inmaculada González Domínguez
-
) Luis Miguel
Abogado: Sixto García Sánchez
Procuradora: Clara Zambrano Valdivia
DEMANDADOS: Almudena , Sofía , Lázaro y
Milagros
OBJETO DEL JUICIO: deslinde, reivindicatoria, declarativa de dominio y negatoria de
servidumbre
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de doce de junio de 2002
LUGAR Y FECHA: Cádiz, veintinueve de abril de 2003
En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Bertón Belizón en nombre y representación de Marco Antonio y Jaime contra Luis Miguel y Almudena , declaro la inexistencia de la servidumbre de paso de cable de electricidad sobre la parcela NUM000 a favor de la NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Chiclana, debiendo los demandados proceder de inmediato a la retirada del cable, realizando las obras necesarias para ello y a su exclusiva costa, absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas en su contra".
"Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Garzón Rodríguez en nombre y representación de Luis Miguel y Almudena contra Sofía , Lázaro , Milagros , Marco Antonio y Jaime , declaro que los actores son propietarios de la parcela n° NUM001 de la URBANIZACIÓN000 con la extensión superficial comprendida en los linderos que posee en la actualidad".
"Todo ello sin condena en costas".
Las partes indicadas en el encabezamiento prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra la expresada resolución. Las dos partes propusieron diversas pruebas, de las que se admitió una documental, la pericial de un arquitecto y completar otra pericial de un ingeniero agrónomo que no había sido terminada en primera instancia. El juzgado dio traslado recíprocamente a las partes personadas para que pudieran oponerse al recurso del contrario y nos remitió los autos.
El tribunal practicó las pruebas propuestas y la vista tuvo lugar el veintitrés de abril de 2003.
Esta sentencia fue firmada por el ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
Luis Miguel impugna la sentencia apelada porque no impone las costas a los que él llama demandados por reconvención, que hacen ver que su posición procesal no es ésa.
Luis Miguel intentó reconvenir, pero el juez de primera instancia lo rechazó en un auto de catorce de marzo de 1997. En consecuencia, interpuso una demanda que fue acumulada a la originaria por auto de cuatro de septiembre de 1997.
Sus pretensiones consistieron en que se declarase el dominio de su finca y en oponerse a la acción negatoria de servidumbre entablada de contrario, en la que ha insistido en la alzada. La primera fue aceptada y la segunda rechazada, de modo que el juez a quo no ha hecho sino lo que le manda el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a falta de méritos para imponer las costas a ninguna de las partes.
Luis Miguel alude en el escrito de su recurso a su allanamiento respecto de la servidumbre.
Hay que rechazar que tal allanamiento exista, porque éste debe ser incondicional y absoluto respecto de la pretensión de que se trate.
Esos requisitos no se cumplen en el caso que nos ocupa porque la parte mantiene en ambas instancias que la servidumbre no se ha probado, que subsidiariamente le amparael derecho del artículo 541 del Código Civil y que a lo sumo estaría dispuesta a que se modificase el emplazamiento del cable. Lo cual no es un allanamiento porque no se corresponde con la demanda.
La servidumbre consiste en que un cable pasa por las fincas de los actores originarios para llevar electricidad a la de Luis Miguel . Nada se sabía de él hasta que fue descubierto al hacerse unas obras.
La servidumbre no es aparente, pues el signo está escondido bajo el suelo, lo que hace inaplicable el artículo 541 del Código Civil. Pretender que el signo es la caseta de la instalación eléctrica no es aceptable, porque no indica si un cable sale de ella ni hacia dónde, que es lo que interesa; como tampoco de dónde recibe elsuministro una finca alejada de él.
La prueba de la servidumbre, términos que utiliza la defensa de Luis Miguel , no corresponde al dueño de la finca que se pretende sirviente, sino al que la reclama: la propiedad se presume libre mientras no sedemuestre lo contrario.
Lo que obliga a interpretar la expresión indicada en el sentido de que se reprocha a los actores que no hayan probado que el cable realmente exista bajo sus inmuebles.
Tal circunstancia es irrelevante desde el momento en que Luis Miguel afirma que le asiste el derecho de servidumbre por la vía del artículo 541 del Código Civil. La libertad del El dominio de los contrarios está discutida y el ejercicio de la acción justificado.
Esto aparte, Luis Miguel reconocióen su contestación que el cable existía (hecho octavo). Por eso afirma que es un signo aparente establecido por el anterior propietario de todas las fincas litigiosas, aporta un documento para demostrarlo (el 14) e incluso asegura que está pendiente de legalización por la Delegación de Industria. También por eso interrogó a los testigos sobre la instalación del cable, para probar que la llevó a cabo el propietario de todas las parcelas (f.168, preguntas 15 y 23).
Los demandantesMarco Antonio y Jaime afirman que el demandado se ha apropiado de parte de sus fincas porque el planeamiento urbanístico de la zona reconoce a las parcelas una superficie distinta de la que ocupan ahora.
El letrado que les defiende insistió enla vista en el valor vinculante del planeamiento urbanístico respecto de los derechos reales, en este caso el dominio de las fincas, pues tal es la razón de que se inscriba en el Registro de la Propiedad.
Hay que empezar diciendo que el planeamiento opera en el supuesto enjuiciado como una limitación del derecho de propiedad de esa naturaleza, no jurídico-civil. No es el título adquisitivo del dominio invocado por ninguna de las partes, que traen sus escrituras de compraventa para demostrar el suyo. Lo que cada uno de los litigantes ha adquirido es lo que recibieron en sus respectivas compraventas. Ante este estado de cosas, el planeamiento, dictado por un órgano administrativo, no da ni quita derechos de propiedad a unos particulares frente a otros, sino limita los de todos frente a la Administración Pública. Los demandantes afirman que adquirieron la finca por compra a DIRECCION000 ., y a Melisa , no por actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la...
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