SAP Alicante 760/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2002:5378
Número de Recurso648/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución760/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 760/02

Ilrmos. Sres y Sra.,

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 648-D/01) los autos de Juicio Menor Cuantía n° 313/99 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Benidorm, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Leticia quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla y asistida del Letrado Sr. Aguiar Merino.

Siendo también parte en el procedimiento la demandada declarada en rebeldía procesal Promotores Reunidos, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el n° 313/99 se dictó con fecha 5 de junio de 2.001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan G. Fernández de Bobadila Moreno, en nombre y representación de Dª. Leticia , debo declarar y declaro no haber lugar a proceder a las declaraciones de dominio y correlativas cancelaciones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 648-D/01.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2.002.

VISTOS, Siendo Ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente procedimiento acción declarativa de dominio y complementaria de rectificación de asientos regístrales con relación a dos fincas, inscritas ambas actualmente en el Registro de la Propiedad N° 3 de Benidorm a favor de la entidad demandada, Promotores Reunidos, SA. aduciendo la demandante haberse producido la adquisición de la primera de ellas, vivienda letra NUM000 , planta NUM001 de la primera fase del EDIFICIO000 de Benidorm, finca registral NUM004 , por contrato privado de fecha 10 de octubre de 1988 en el que fueron parte compradora la propia demandante, Dª Leticia y su esposo, D. Mauricio , fallecido en fecha de 28 de enero de 1994, y parte vendedora D. Lucio , quien a su vez había adquirido el inmueble de la titular registral demandada; y la de la segunda, vivienda letra NUM002 de la planta NUM001 de la primera fase del EDIFICIO000 de Benidorm, finca registral n° NUM003 , en virtud de contrato privado suscrito el 16 de septiembre de 1971 entre la citada titular registral, como vendedora y

D. Mauricio y D. Paulino , difunto esposo y padre de la demandante, respectivamente, como compradores, no habiendo accedido estas transmisiones al Registro ante la disolución y desaparición del tráfico jurídico de la mencionada Promotora que ostenta la titularidad registral de las fincas.

SEGUNDO

Pacifica en la primera instancia la condición de comunera de la actora respecto de los dos inmuebles que motivan la demanda, y por cuanto, en efecto, no se cuestionan sus derechos como partícipe en la sociedad de gananciales adquirente de la totalidad del dominio sobre la finca NUM004 y de la mitad indivisa de la finca NUM003 , como tampoco la doctrina jurisprudencial que sienta que un solo comunero puede ejercitar acciones en defensa de la comunidad de conformidad con el artículo 392 y siguientes del Código Civil, conllevando que si la sentencia que recaiga es beneficiosa para la comunidad aprovechará a todos los comuneros, mientras que si es adversa o contraria no les perjudicara, cuyo ejercicio en beneficio e interés de la comunidad goza de una presunción "iuris tantum" (así STS de 18 de diciembre de 1.933, 29 de octubre de 1.951, entre otras), se desestima, sin embargo la demanda al apreciarse su falta de legitimación activa ó mas exactamente, un defecto de litisconsorcio activo por entender el Juzgado "a quo" que era necesaria la concurrencia de todos los titulares actuales del derecho de que se trata para postular la adecuación de la realidad con el Registro, no constando quienes ni en que modo han adquirido los derechos que sobre los inmuebles litigiosos correspondían al fallecido esposo de la demandante, Sr. Mauricio .

TERCERO

La Sala, habida cuenta de los presupuestos de viabilidad de las acciones ejercitadas y de los distintos...

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