SAP Córdoba 406/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:1669
Número de Recurso150/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIAN° 406

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ.

Magistrados:

D.JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D.PEDRO VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Montoro(Córdoba)

Autos: Juicio de Menor Cuantía n° 181/99

Rollo: 150/00

Asunto: 690/00

En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de noviembre de 2000.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 181/98 , seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de LAS Mercantiles Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos

S.A y Nogon S.A, representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Diego Angel Gavilán García y defendido por el Letrado Sr. Valverde, siendo en esta alzada parte apelante, contra D. Alexander y D. Bruno

, representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Manuel Berrios Villalba y asistido por el Letrado Sr. Bernardo de Quirós, sobre acción declarativo de dominio y de rectificación registral, siendo en esta alzada parte apelante D. Alexander Y D. Bruno , representados por el Procurador Sr. Cobos, bajo la dirección técnica del Letrado Sr Pérez Aroca, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por DISTRIBUCIÓN Y ENVASADOS DE ALIMENTACION HERMANOS MARTIN S.A, representada por el Procurador Sr. Escribano y defendida por el Letrado Sr. Valverde, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr./a. Juez de Primera Instancia n° 2 de Montoro(Córdoba), con fecha 13 de marzo de dos mil , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda interpuesta por las entidades Mercantiles Distribución y Envasados de Alimentación Hermanos S.A contra D. Alexander y D. Bruno , debo declarar y declaro el derecho de dominio de las entidades actora sobre la finca registral NUM000 inscrita en favor de los demandados en el Registro de la propiedad de Montoro, folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Cardeña, con exclusión de la superficie comprendida en la zona rayada en el plano número cuatro anexo al informe pericial obrante en autos; y que tal finca no tiene correspondencia alguna con la realidad extraregistral, hallándose englobada en las fincas registrales NUM004 , NUM005 y NUM006 , del mimo Registro, que conforman la FINCA000 , propiedad de la parte actora y en consecuencia debo ordenar y ordeno la cancelación de la citada inscripción registral, ello con expresa imposición de costas a los demandados.. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por las respectivas representaciones de D. Alexander y Doña Bruno y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo los Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Vistos los preceptos legales citados en ambas instancias y demás de aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

De forma impecable y concisa articula el recurrente ocho motivos en los que base su pretensión impugnadora frente a la Sentencia de instancia.

  1. - Aduce, en primer lugar la nulidad por infracción del art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basándose en que en la comparecencia la parte actora modificó de forma sustancial el suplico de la demanda, lo que evidentemente le causó indefensión, ya que si se tiene presente que en el suplico de la demanda se solicita de declare el dominio de los actores de la "casi totalidad" de la finca objeto del litigio, a sensu contrario ello supone que por los actores se reconoce la existencia al menos de la otra parte de la finca, reconocimiento incompatible con la pretensión, tal y como quedó centrada en el acto de la comparecencia, de declaración de dominio de la totalidad de la finca de los recurrentes, lo que supone una evidente "mutatio libelli" prohibida por el citado precepto.

  2. - En segundo lugar se alega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al vendedor de la finca litigiosa a juicio, siendo así que si el fondo de la cuestión sometida a debate no es otro que la falta de objeto en la compraventa llevada a cabo entre los hoy recurrentes y el Sr. Eugenio y que por tanto este se ve afectado por el resultado del proceso a los efectos del art. 1482 del Código Civil. 3°.- Se alega, en tercer lugar falta de legitimación activa de los apelados, y ello por cuanto no ostentan la calidad de terceros a que se refiere el art. 207 en relación con el art. 205 de la Ley Hipotecaria . Sostiene el recurrente que ni tiene la calidad de tercero hipotecario por virtud de los propios preceptos citados que dejan en suspenso la efectividad del art. 34 de la Ley Hipotecaria , y por cuanto no adquieren la finca del anterior titular inscrito, ni es tercero civil, porque, dado que compraron la finca al recurrente, fueron parte del negocio jurídico del que trae causa la presente litis.

  3. - En cuarto lugar se aduce por el recurrente la violación de una constante y reiterada doctrina jurisprudencial que sostiene que la acción declarativa de dominio, al igual que la acción reivindicatoria, si existen la mas mínima duda sobre la identidad de la finca, debe ir precedida de una acción de deslinde; máxime si los asientos registrales no hacen fe sobre los datos físicos y linderos de la finca inscrita.

  4. - Alega el recurrente, en quinto lugar una infracción de las normas que sobre el "onus probandi" establece el art. 1214 del Código Civil , y a tal efecto se señala que se pretende invertir la carga de la prueba, siendo así que de lo actuado, y acreditado que la finca estaba catastrada y que se abonaba el IBI, era al demandado al que correspondía probar los hechos en que fundamenta su pretensión.

  5. - Intimamente ligada con la anterior, se alega error en la apreciación de la prueba, afirmándoseque, en primer lugar el perito insaculado era Ingeniero Técnico Topógrafo, cuando debía ser Ingeniero Agrónomo, y en segundo lugar, que el informe emitido no solo sobrepasa los límites o pedido por las partes, sino que a mayor abundamiento llega a conclusiones no acreditadas ni sometidas a debate.

  6. - Afirma el recurrente que los actores han violado el principio de la buena fe contractual, considerando su actuar como un verdadero abuso de derecho, y ello por cuanto la pretensión deducida supone un ir contra sus propios actos, habida cuenta que adquirieron la finca litigiosa del recurrente, y no alegaron error en el consentimiento, tomando posesión de la misma, y solo presentaron la reclamación objeto de esta litis cuando cumplió el plazo para pagar el precio de la venta.

  7. - Por ultimo se alega error de derecho, por inaplicación del art. 1472 en relación con el 1471 ambos del Código Civil , dado que si nos encontramos ante una venta en que se constata el defecto de cabida, la acción para reclamar está sometida a un plazo de prescripción de 6 meses.

SEGUNDO

Así las cosas y antes de analizar de forma pormenorizada cada uno de los motivos alegados por el recurrente es preciso dejar sentado cual sea el objeto de la litis.

  1. - Las sociedades actoras y hoy apeladas, son propietarias de las Fincas Regístrales NUM004 , NUM005 y NUM006 inscritas en el registro de la Propiedad de Montoro, fincas que adquieren por Escritura Publica de Compraventa, otorgada con fecha 21 de Julio de 1998, de la Caja Rural de Ciudad Real.

  2. - A su vez tal entidad crediticia adquirió las Fincas en virtud de Auto de Adjudicación recaído en el Procedimiento Judicial Sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria n° 77/95, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Montoro, siendo ejecutados los anteriores titulares de las fincas, D. Eugenio y Dª. Amelia .

  3. - Por su parte los hoy recurrentes adquieren de D. Eugenio , mediante escritura de compraventa otorgada con fecha 6 de abril de 1998 la Finca Registral NUM000 , finca que el vendedor afirma le pertenece por herencia de su padre D. Jon , fallecido el día 5 de enero de 1991.

  4. - Como esta Finca, pese a su extensión (429 Ha.) no se encontraba inscrita, se solicita la inmatriculación de la misma, al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria ; habiendo sido inscrita el día 22 de mayo de 1999.

  5. - Con fecha 22 de julio de 1998, los recurrentes venden por escritura publica a las entidades apeladas la referida Finca Registral NUM000 , con la condición suspensiva que se acredite por el vendedor la inscripción de la Finca.

  6. - Sostienen las entidades actoras y hoy apeladas que la citada Finca registral NUM000 carece de todo sustrato físico, siendo una creación ficticia de los recurrentes, con la finalidad de eludir los resultados de la ejecución hipotecaria.

TERCERO

Como en un principio se dijo, en primer lugar se alega por el recurrente nulidad de actuaciones, aduciendo infracción del art. 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; alegación que fundamenta en el hecho de que en la comparecencia, la parte actora modificó de forma sustancial el suplico de la demanda lo que evidentemente le causa indefensión. En concreto, y a tal efecto, se afirma que a la vista del suplico de la demanda, y puesto que la pretensión era la declaración de...

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