SAP Cádiz, 14 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL ZAMBRANO BALLESTER
ECLIES:APCA:2000:3693
Número de Recurso241/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA N°

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS

D. JESUS Mª HIDALGO GONZÁLEZ

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

ROLLO APELACION CIVIL N° 241/00-1

JUICIO DE DESAHUCIO N° 354/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE SAN FERNANDO

En Cádiz, a catorce de noviembre de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos referenciados al margen, siendo parte apelante D. Julieta y parte apelada Dª. Susana

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de San Fernando, con fecha 19 de septiembre pasado, se dictó sentencia en el juicio referenciado, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Blanca Leria Ayora en nombre y representación de Don Julieta contra Doña Susana representada por la procuradora señora Sánchez Zambrano debo declarar y declaro que no ha lugar al desahucio del demandado de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 NUM001 y con imposición de costas procesales al actor, declarando expresamente su mala fe e estos efectos.- Firme que sea esta resolución líbrese mandamiento de devolución de la actora de las cantidades consignadas en concepto de rentas por la arrendataria en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte actora, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Primera

Basa la apelante actora en primera instancia su recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en dos motivos: uno, haberse admitido prueba documental aportada por la demandada tendente a acreditar la mora accipiendi concurrente, con infracción de la limitación probatoria impuesta por el artículo 1.579 de la Ley de enjuiciamiento civil ; y otro, no haber extinguido la demandada su obligación de pago mediante el oportuno procedimiento de consignación en el que recayera resolución teniéndola por bien hecha.

Segunda

Ciertamente se ha de convenir con la actora en que el artículo 1.579.2 de la Ley de enjuiciamiento civil con referencia a los juicios de desahucio como el presente dispone que "Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado no será admisible otra prueba que la confesión judicial o el documento o recibo en que conste haberse verificado dicho pago".

Pero independientemente de que contra la admisión de prueba no se admite recurso alguno por imperio de los artículos 551 y 567.1 de la Ley de enjuiciamiento civil se ha de convenir igualmente en dos extremos; de una parte que la citada...

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