SAP Castellón 66/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:161
Número de Recurso522/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 66/00

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: D. Felipe de la Cueva Vázquez

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 9 de febrero de dos mil.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Segorbe en autos de juicio de Desahucio seguidos en dicho Juzgado con el número 119 de 1998 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Jose Augusto representado por sí mismo y defendido por el Letrado don José Suay Navarrete y como APELADO, el demandante don Lucas , representado por la Procuradora doña María Ramos Año y defendido por el Letrado don Antonio Marín Pérez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la inadecuación del procedimiento formulada por el Procurador Sr. Guázquez Pau, en nombre y representación de D. Jose Augusto , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Bonet, en nombre y representación de D. Lucas contra D. Jose Augusto , y debo de absolver y absuelvo a este último, sin entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo del litigio, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado seinterpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte apelada quien lo impugnó.

Tramitado el recurso, con recibimiento a prueba en esta 2ª instancia, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 3 de febrero de dos mil, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia para dictar otra que desestime la demanda de desahucio, y el de la parte apelada la desestimación del recurso.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a estimar el desahucio solicitado por el actor sobre la vivienda sita en Segorbe, AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 ., por falta de pago de las rentas mensuales que van de octubre de 1.997 a abril de 1.998.

Contra tal conclusión se alza en apelación el arrendatario demandado Sr. Jose Augusto aduciendo que ha existido un error en la apreciación de la prueba, error que a su vez se deriva de la confusión contenida en el acta del juicio ya que entonces se propuso una prueba documental denominada B) que consistía en dirigir oficio a la agencia del BBV de Segorbe para acreditar que las rentas habían sido consignadas oportunamente en la cuenta del Juzgado, y otra prueba documental C) consistente en unir en cuerda floja un pleito anterior mantenido por las partes, y el Juzgado rechazó la B pero concretando el contenido de la documental C. Sin este error el Juzgado habría obtenido la prueba de que el arrendatario venía pagando sus rentas en el Juzgado dada la actitud -se dice- del arrendatario que rehusaba el pago extrajudicial de las mismas.

Frente a tales consideraciones impugnatorias, el apelado aduce que el recurso de apelación debió ser inadmitido dado que el apelante no acreditó estar al corriente de los gastos de arbitrios municipales de la vivienda, tal y como se expresaba en el contrato, haciéndose aplicable el art. 1.566 de la L.E.C . Y por otra parte se arguye que aunque el arrendatario hubiere consignado las rentas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, no ha observado los requisitos de los arts. 1.176 y 1.177 del C.C . por lo que tales consignaciones son ineficaces.

SEGUNDO

El presente procedimiento se inició por el supuesto impago de las rentas de oct. de

1.997 a abril de 1.998. Ya de entrada llama la atención que en la demanda no se especifique el importe de la renta mensual, aduciendo además a ciertos problemas de la revisión actualizadora de la renta, que se dice que aquí "no hace al caso". Pero además, tampoco en la demanda se hace referencia a la indicación necesaria que impone el art. 1.563 del C.C ., esto es "las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación", lo que debe hacerse "en todo caso". Tampoco el Juzgado, al realizar la citación, cumplió con el deber de indicar en la citación la posibilidad de pagar o consignar el importe antes de la celebración del juicio, tal y como preceptúa la misma norma.

La omisión de tales menciones resultan fundamentales, de ahí que el Juzgado, que naturalmente no podía saber nada sobre el particular de la cantidad dejada de pagar y sobre la posibilidad de enervar o no, porque todo esto había sido silenciado por el actor, debió de inadmitir a trámite la demanda, o en su caso dar un tiempo para la subsanación de un defecto que es fundamental, y lo es porque teniendo en la nueva ley la enervación un momento preclusivo para poderse hacer con validez -antes de la celebración del juicio-, es de vital importancia en la actualidad el conocer la cantidad que se indica como impagada. El incumplimiento evidente del art. 1.563 de la L.E.C . sino provocará ahora el que decretemos la nulidad de lo actuado, significa en cualquier caso que el arrendatario podrá enervar más allá del momento preclusivo al que alude el precepto incumplido, y además que ni siquiera se tuviere en cuenta que existieren otras enervaciones anteriores pues tales extremos, al no ser aludidos en la demanda, no hubieren podido ser considerados al efecto de impedir una nueva enervación. Pues bien, a estos efectos enervatorios podrían tenerse en cuenta sin el menor...

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