SAP Barcelona 692/2004, 15 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:12225
Número de Recurso883/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución692/2004
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm. 692

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal n° 443/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornella de Llobregat, a instancia de Dª. Estíbaliz , contra D. Blas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Mayo de 2.003, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Estíbaliz contra D. Blas , sobre desahucio por expiración del plazo, y absuelvo a D. Blas , de las pretensiones de la actora, sin hacer empresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y falló el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es admisible la apelación de la demandante por medio de la impugnación de la sentencia después del traslado del escrito de interposición de la apelante principal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil no obstante el desistimiento previo de la actora de su apelación principal por cuanto el desistimiento es un acto de naturaleza y trascendencia estrictamente procesal que no impide a la parte promover de nuevo la acción sobre el mismo objeto según resulta de los artículos 20,3 párrafo segundo, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Y el momento procesal oportuno para reproducir la apelación de la que había desistido el apelante inicial es precisa y únicamente el momento del traslado de la apelación principal de la contraparte que es cuando el artículo 461 de la Ley 1/2000 permite a su vez a la apelada impugnar la sentencia después de conocida la intención de apelar de la otra parte no obstante la intención inicial de la apelada de conformarse con la sentencia para evitar, la prolongación del litigio en la segunda instancia permitiendo la Ley a la parte apelada impugnar la sentencia cuando conoce que se Va a producir la segunda instancia, por haber provocado la continuación del pleito la parte contraria, no habiendo norma que impida la impugnación de la sentencia al apelado que hubiera desistido de su apelación principal por haberse conformado inicialmente con la sentencia.

SEGUNDO

Apela la parte demandante Sra. Estíbaliz el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia acerca de la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la demanda en la que se pretende por la actora la recuperación de la posesión del puesto nº NUM000 y almacén nº NUM001 del Mercado Municipal de Sant Ildefons de Cornella de Llobregat por expiración del plazo del contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo de 2001, concertado con el demandado Sr. Blas motivo de oposición que no puede sino ser acogido por cuanto no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Titulo III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que según su artículo 250,1,1ª , es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por expiración del plazo fijado.

En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969 y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario no admitían el planteamiento ni decisión, de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250,1, de la Ley 1/2000 de 7 , de enero de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por expiración del plazo únicamente puede Ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000 que es un juicio declarativo sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier, cuestión, compleja que pueda ser opuesta por las partes produciendo la sentencia el efecto de la cosa juzgada por no estar incluido el desahucio por expiración de plazo entre las excepciones del artículo 447,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que incluye únicamente las sentencias sobre juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y los de desahucio por impago de la...

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