SAP Cuenca 88/2000, 29 de Marzo de 2000

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2000:142
Número de Recurso76/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2000
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 88/2000

En la ciudad de Cuenca, a veintinueve de marzo del año dos mil.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de cognición número 158/1.999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DON Inés , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Torrecilla López y asistida técnicamente por el Letrado Don Mario Saugar Segarra; contra DON Ignacio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 y DOÑA Penélope , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM002 , ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Nuño Fernández y asistidos técnicamente por el Letrado Don Pedro Jiménez Rodríguez; en virtud del recurso D de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintisiete de diciembre del pasado año , siendo apelada la parte demandada, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, debo estimar y estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador Don José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de Don Ignacio y Dª. Penélope , absolviendo a los demandados de la demanda interpuesta por Dª. Inés , en su propio nombre y derecho, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Con condena en costas al actor".

II

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación en tiempo y forma en el que, después de exponer cuantos razonamientos consideré oportunos, finalizaba suplicando que, con estimación del recurso, se dictara nueva sentencia por la que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se entrara por esta Sala a conocer del fondo del asunto, con acogimiento de todas las pretensiones contenidas en la demanda rectora de este procedimiento.

III

Por el Juzgado de Instancia se dictó con fecha diez de febrero del presente año providencia en cuya virtud se acordaba tener por interpuesto el recurso de apelación dándose traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo o adherirse a él dentro del plazo legal.

Con fecha dieciséis de febrero del presente año, la representación de la parte demandada presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario y, después de aducir cuantos razonamientos consideró pertinentes, terminó suplicando que, previos los legales trámites, se confirmase por esta Audiencia la sentencia recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y Fallo el siguiente día veintinueve de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

La resolución que ha sido objeto de la presente alzada contiene, a nuestro juicio, una contradicción jurídica evidente. En efecto, los demandados adujeron, al tiempo de contestar la demanda, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario razonando que cuatro de los hijos del matrimonio demandado son los "dueños de hecho" de la finca sobre la que se encuentran las plantas cuya retirada pretende la actora y ello porque la referida finca les fue donada por su madre, Dª. Penélope , en el año 1.989, si bien al no haberse articulado ese negocio a medio de la correspondiente escritura pública, Dª. Penélope vendría a ostentar "formalmente" la "nuda propiedad" (sic), siendo sus hijos, en todo caso, si no dueños "poseedores legales". Al tiempo, mantienen los demandados, con respecto a Don Ignacio la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que la finca ni es ahora ni fue nunca de su propiedad ya que la misma resultó heredada de su padre por Dª. Penélope y, por ende, pasó a integrar su patrimonio privativo.

La contradicción que apreciamos en la sentencia recaída en la primera instancia radica en que, a la vez que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva por lo que al codemandado Don Ignacio respecta, se estima, en cambio, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello, lógicamente, obliga a preguntarnos acerca de la razón por la cual los hijos del matrimonio demandado debieron haber sido traídos al pleito. Naturalmente, los hijos no son los propietarios de la finca porque si lo fueran, lejos de prosperar el litisconsorcio, debería haberse apreciado más simplemente la falta de legitimación pasiva del matrimonio demandado. Huelga decir...

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