SAP Málaga 35/2001, 31 de Enero de 2001

PonenteSOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2001:464
Número de Recurso964/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRODª. Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZD. Mª ÁNGELES MARTIN REYES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE MÁLAGA

JUICIO DE DESAHUCIO N° 304/00

ROLLO DE APELACION CIVIL N° 964/00

SENTENCIA Nº 35/01

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADOS

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Dª. Mª ÁNGELES MARTIN REYES

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.-

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Desahucio n° 304/00 procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Málaga sobre precario seguidos a instancia de El Atabal de la Victoria S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Eusebio Villegas Peña y defendida por el Letrado Don Antonio Juárez Mata, contra Don

Luis Carlos

y otra representados en el recurso por la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodríguez y defendidos por la Letrada Doña Antonia Barba García pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de Septiembre del 2000 en el Juicio de Desahucio n° 304/00 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por El Atabal de la Victoria S.L. contra

Luis Carlos

y Natalia

debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario instado, condenando a los demandados al desalojo de la finca que ocupan, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren en el plazo legal que al efecto se conceda en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de Enero de 2001, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sr Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio de desahucio por precario del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda formulada por El Atabal de la Victoria S.L. presentada el 11 de Mayo del 2.000 en base a los siguientes hechos: a) la demandante es propietaria de un predio rústico conocido por Venta de la Victoria con una superficie de 21 fanegas y 11 celemines de tierra de secano, dentro de cuyo perímetro radican formando parte del inmueble, una casa principal y otra para el colono o capataz, y diversas dependencias. La adquirió por compra a los hermanos

Jose Pablo Montserrat Blas

, otorgándose escritura pública el 12 de Febrero de 1999, b) en dicha finca existe una vivienda que vienen ocupando los demandados, ignorándose desde cuando, sin pagar renta o merced alguna, por mera liberalidad de los anteriores propietarios, por lo que el 7 de Febrero de 1999 los requieren notarialmente a fin de que la desalojen en el plazo de un mes, sin que se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. Los demandados se oponen a la demanda argumentando no existir situación de precario porque hace veintinueve años el demandado D. Luis Carlos

fue contratado por los propietarios de la finca para que permaneciera en ella como guardes, trasladándose a vivir junto a su familia a la casa principal de la finca, donde permaneció dos años y transcurrido este tiempo, por la propiedad, con la colaboración del demandado, se construyó una vivienda en la misma finca que pasó a ser ocupada por el demandado, quién continuó desempeñando labores de vigilancia de la finca durante los años posteriores si bien la propiedad dejó de abonarle la cantidad de 1.500 pesetas permitiéndole, a cambio de su trabajo, que tuviera su propio ganado y corriendo a cargo de la propiedad los gastos de suministro eléctrico. La sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda rechazando los argumentos de la parte demandada por considerar la no acreditación de título que le permitiera ocupar la finca, pues, por una parte, no se han probado razones de amistad, parentesco, o agradecimiento que pudieran inspirar en su día la cesión del uso de la finca, y, por otra, tampoco se ha acreditado que la propiedad abonara la alegada cantidad de 1.500 pesetas al demandado o que éste abonara renta a la propiedad, habiendo quedado así demostrado que los demandados ocupan la finca por la mera tolerancia de los antiguos propietarios, ausencia de título que reconocen los propios demandados en el documento suscrito con la hoy actora el 11 de Noviembre de 1998.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expone por completo en su fundamentación jurídica la doctrina reiterada y constante de nuestros Tribunales acerca de la naturaleza de la acción ejercitada y de los requisitos para su prosperabilidad, no obstante, siendo el verdadero centro de debate en esta litis si los hechos aducidos por el demandado constituyen o no una cuestión compleja cuya análisis y resolución rebasa los estrechos límites del juicio de desahucio, ha de insistirse en esta alzada en cuales sean los parámetros para establecer tan determinante decisión y recordar así que en este tipo de procedimientos no pueden ventilarse cuestiones jurídicas complejas que rebasen su ámbito sumario, limitado y concreto, encaminado sólo a restablecer la posesión de hecho en quien ostenta la condición de dueño de una finca, lo que excluye toda discusión de cuestiones relativas a la propiedad, mejor derecho o validez de los títulos esgrimidos por las partes, cuestiones que cuando verdaderamente existan, deben referirse al juicio plenario. Ahora bien, para que pueda apreciarse la existencia de cuestiones complejas, ambiguas u oscuras que hagan inviable el juicio de desahucio, no basta su mera alegación sino que es preciso que se justifiquen por la parte que las invoca, aunque no sea de forma plena. Ello quiere decir que ha de acreditarse, cuando menos, una apariencia de derecho, una relación jurídica que, <

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina, para dilucidar si estamos ante una auténtica cuestión compleja o si la misma simplemente ha sido creada con sus alegaciones por la...

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