SAP Soria 56/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2006:71
Número de Recurso77/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

JOSE RUIZ RAMOMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00056/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA‹ /o:p›

ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000077 /2006

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000901 /2004

SENTENCIA CIVIL Nº 56/2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

==================================

En Soria, a diecinueve de abril de dos mil seis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000901 /2004, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante HERCESA representado por el Procurador Dª. ELENA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.

Y como apelado y demandado TABLEROS LOSAN SA representado por el Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado Dª. CARMEN ESTEVE ARCE.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de Hermanos Rubio Cimentaciones y Estructuras, S.A. HERCESA, contra Tableros Losan S.A. representado por el Procurador Dª Nelida Muro Sanz, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que le eran reclamadas de contrario. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante HERCESA, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 77/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Ejercitada acción de deslinde sobre la finca número NUM000 descrita en la demanda, segregada de su matriz, con relación a su lindero Oeste (lindero Este de la finca matriz), la sentencia de instancia desestimó la demanda. Consideró la resolución objeto de recurso, en síntesis, que la venta de la finca al demandado se realizó no con expresión de linderos o cabida, sino que expresamente en razón a una unidad de explotación, en donde se incluyen edificios y maquinarias, siendo el aljibe discutido parte integrante de la finca matriz, propiedad del demandado. Con fundamento en esta premisa, la sentencia de instancia desestima la demanda, arguyendo que el actor debería haber reclamado conforme a los artículos 1469 a 1476 a quién le vendió la finca.

Contra esta resolución se alza la parte actora interesando se dicte en esta alzada una sentencia conforme sus intereses.

SEGUNDO‹ span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'›.- Las normas de aplicación para resolver el presente litigio se encuentran en los artículos 385 a 387 del Código Civil , cuyo análisis pone de relieve que el legislador (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1968 ) regula esta materia en contemplación a tres hipótesis distintas: 1ª) Existencia de título suficiente, entendiéndose por tal el que ofrezca datos adecuados y conformes con la realidad física del terreno que se trata de deslindar y según los cuales ha de llevarse a cabo el deslinde, siendo esencial la situación y linderos, pues estando determinados éstos, la cabida o extensión superficial resulta un dato accesorio (art. 385 ). 2ª) Inexistencia o deficiencia del título, por no expresar el límite o área de lo perteneciente a cada propietario, en cuyo caso, el deslinde ha de hacerse por lo que resulte de la posesión u otro medio admisible de prueba y a falta de ello, por la adjudicación igualitaria de lo discutido (art. 385 y 386 ). 3º) Título válido pero insuficiente a los efectos del deslinde, por no concordar sus datos, en mas o menos, de extensión, con lo que aparezca comprendido realmente en el terreno considerando éste en su totalidad geométrica, en cuya hipótesis habrá lugar a la distribución proporcional que el art. 387 preceptúa.

Dichos preceptos son de aplicación necesaria para los órganos judiciales que resuelvan cuestiones de lindes sin que puedan prescindir de ellas, y con el resultado de que toda demanda de deslinde no podrá ser desestimada por el hecho de que no se hayan aportado pruebas acerca del lugar donde debe situarse la línea divisoria: el juez debe señalar el linde, aplicando el sistema de criterios que estos preceptos establecen, salvo que no se den los presupuestos del ejercicio de la acción: que no haya confusión de linderos, o falta de legitimación.

TERCERO

Proyectando la expresada doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que la finca número NUM000 descrita en la demanda fue segregada de su matriz por escritura pública de 28 de diciembre de 1987, por la que se llevó a cabo la segregación de...

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