SAP León 198/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2000:1334
Número de Recurso194/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 198

Iltmos. Sres:

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ. Presidente

accidental.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ. Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO. Magistrado Suplente

León, a 14 de junio de 2.000

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Recurso de

Apelación Civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dña. Yolanda ,

representada por la Procuradora Dña. María Lourdes Díez Lago, y asistida por el Letrado D. Rafael

Durán Muiños; y, como parte apelada, Dña. Carolina , representada por la

Procuradora Dña. María Lourdes Crespo Toral, y asistida por el Letrado D. Joaquín Fernández

Gundín, y también como parte apelada D. Pablo , representado por la Procuradora

Dña. María José Luelmo Verdú, y asistido por la Letrada Dña. Mercedes Almanza Riesco, e

igualmente como parte apelada "Construcciones Gabriel Fernández, S.A.", representada por la

Procuradora Dña. Marta Guijo Toral, y asistida por la Letrada Dña. Carmen Alcoba Rodríguez;

actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de León se dictó Sentencia con fecha de 13 de diciembre de 1.999 , en los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre acción de deslinde, declarativa de dominio, nulidad de títulos de la propiedad y cancelación de asientos del Registro de la Propiedad, seguidos con el número 143 de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Lago, en nombre y representación de Dª. Yolanda , contra Construcciones Gabriel Fernández, S.A., D. Pablo , Dª Carolina , Dª. María Cristina , Dª Consuelo , D. Bernardo , Dª. Mónica , D. Guillermo , D. Narciso , Dª. Araceli , Dª Filomena , D. Juan María , D. Aurelio , D. Eusebio , herederos desconocidos de Dña. Almudena y herederos desconocidos de Dña. Laura , a los que se absuelve de las pretensiones de la demanda. De la misma manera debo desestimar y desestimo las demandas de deslinde por carencia de su presupuesto: confusión de lindes. Las costas se satisfarán conforme establece el fundamento jurídico noveno".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de León , se interpuso recurso de apelación por la demandante Dña. Yolanda , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y, seguidos los demás trámites, se señaló el día 5 de junio de 2.000 para la vista de la alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la Sentencia apelada, y por los Letrados de las partes apeladas la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Se alega, como primer motivo del recurso formulado a instancia de Dña. Yolanda , que el Juzgador "a quo " ha incurrido en un error de hecho y de derecho en la apreciación del documento aportado junto a la demanda, consistente en el Inventario y Operaciones de Participación y Adjudicación de los bines propiedad de la fallecida Dña. Amelia , hecho con fecha de 28 de mayo de 1.976, así como también en relación al Informe del Perito judicial.

En cuanto al Inventario de bienes realizado con ocasión del fallecimiento de Dña. Amelia , se resalta por la recurrente que la finca que se destina a la hijuela de Dña. Isabel , madre de Dña. Yolanda , y de la que hereda dicha finca, se describe en el número 4 del orden del Inventario con una superficie de 53 áreas y 33 centiáreas. De este modo, se concluye que, dado que dicha superficie no puede tener cabida al Este de la presa o canal que discurre por las fincas de las partes litigantes, debió estimarse como acreditado que la finca que hoy es propiedad de Dña. Yolanda está situada al Oeste del conjunto de las propiedades, lindando con la "Calleja del Cuco"; mientas que las propiedades de los otros dos herederos de Dña. Amelia (mitad para cada uno de la finca descrita en el número 5 del orden del Inventario), que fueron transmitidas a los ahora apelados, están situadas al Este del terreno litigioso, lindando con la "Calleja de La Garita" o "Camino de los Jesuitas".

Frente a ello, hemos de señar que en el mismo Inventario de bienes se produce un claro error, puesto que los linderos de la finca descrita con el número NUM002 , a la que se denomina parcela NUM000 ), y que es adjudicada a la madre de Dña. Yolanda , son idénticos a los linderos de la finca descrita con el número NUM001 , a la que se denomina parcela NUM000 ), que se adjudica a los otros dos herederos de Dña. Amelia , la mitad a cada uno. De este modo, ambas descripciones contemplan la totalidad de la finca de Dña. Amelia , que habría de dividirse entre sus tres herederos. Por otro lado, al hacer la adjudicación de los bienes, se establecen claramente los linderos de las fincas resultantes para los tres herederos concurrentes a la sucesión de Dña. Amelia . Concretamente, a la madre de la ahora recurrente se le adjudica la parte de finca matriz "comprendida desde el Canal hasta la calleja de La Garita (o calle de los Jesuitas)", a D. Fidel se le adjudica la mitad de la finca que queda "desde la mitad de la Calleja el Cuco o parte Sur hasta el Canal", y, por último, a D. Pablo se le adjudica la otra mitad que queda "desde la mitad de la calleja el Cuco, parte Norte, hasta el Canal".

Con todo ello, en el mismo documento de fecha 28 de mayo de 1.976, queda claro que la Presa San Isidro, que atravesaba la primitiva finca de Dña. Amelia de Norte a Sur, se ha configurado como el limite de las fincas de sus herederos, y que la porción dejada a la madre de Dña. Yolanda es la situada al Este del Canal, lindando con la Calleja de La Garita o Camino de los Jesuitas, con independencia de la superficiereal que exista en dicha zona de terreno, y con independencia de la división que, a efectos catastrales, se pudiera hacer de la finca matriz de Dña. Amelia , posiblemente atendiendo al distinto aprovechamiento agrícola según se ha señalado por el Perito judicial (fol. 383 de autos), y que también ha inducido a argumentar, a la ahora recurrente, que la parcela NUM000 -a) del Inventario de bienes se corresponde con la parte de la finca de la causante a la que el Catastro le atribuía la letra a).

En cuanto al Informe del Perito judicial, sostiene la parte ahora recurrente que se ha vulnerado por el Juzgador "a quo" el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no ha apreciado dicha prueba según las reglas de la sana crítica, considerándose que con dicho Informe sólo cabe concluir que la finca propiedad de Dña. Yolanda está situada al Oeste de la Presa San Isidro. Esta Sala no puede dar acogida a tal motivo de recurso, puesto que, a pesar de lo prolijo del Informe pericial y de las aclaraciones realizadas sobre el mismo, las conclusiones a las que llega el Perito, como que la Presa no puede dividir la finca de Dña. Yolanda y la de los otros litigantes, se sostienen sobre datos que no han quedado acreditados, como el de la superficie que la ahora recurrente pretende atribuir a su finca, o que la división de la finca dejada por Dña. Amelia tuviera en cuenta la división hecha en el Catastro. Conviene señalar, por otro lado, que el contenido del Catastro tiene unos fines puramente administrativos, sin perjuicio del valor meramente indiciario que pudiera tener en el Orden Civil ( STS, de 23 de diciembre de 1.999, remitiéndose a la de 4 de noviembre de 1.961 ).

Pero es que, además, si cada una de las pruebas tratadas individualmente no acreditan el extremo que interesa a la ahora recurrente, refiriéndonos ya al conjunto de la prueba practicada, hemos de mantener con mayor consistencia la valoración que de la misma se hace por el Juzgador "a quo", compartiendo la resultancia probatoria extraída de la misma, en el sentido de que la finca de Dña. Yolanda se halla entre la Presa San Isidro y la Calleja de La Garita o Camino de los Jesuitas.

En efecto, no puede ser ignorado lo que resulta de la aplicación de la doctrina de los actos propios, resultando que

Dña. Julia lleva más de veinte años haciendo valer que su finca está al Este de la Presa, tal como se ha considerado en la Sentencia apelada, y que será objeto de otro Fundamento de Derecho en esta Resolución al plantearse un motivo de recurso específico sobre este punto. Además, tampoco puede ignorarse la prueba testifical, concretamente las declaraciones de D. Jesus Miguel (propuesto como testigo a instancia de Construcciones Gabriel Fernández, S.A.", D. Pablo y Dña. Carolina y otros), en la que, de forma clara y contundente, considera que la finca adjudicada a Dña. Yolanda es la que está al Este de la Presa, pudiendo tener conocimiento de ello al haber poseído, como arrendatario, el conjunto del terreno litigioso que fue propiedad de Dña. Amelia .

Igualmente, cabe tener en consideración, aunque carezca de carácter vinculante para cuanto aquí nos ocupa, cuantos datos se contemplan en el Expediente administrativo sobre la expropiación de bienes y derechos de la Unidad de Actuación del Polígono de San Mamés, seguido en el Ayuntamiento de León, y que ha sido...

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