SAP León 46/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2004:173
Número de Recurso407/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 46/2004

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ .- Magistrado .

En León, a cuatro de febrero de dos mil cuatro.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Rubén , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Díez Llamazares y dirigido por el Letrado D. Mador Fernández Moya, y PROMOCIONES BELAYA S.A., representado por la Procuradora Dª. Marta Guijó Toral y dirigido por la Letrada Dª. Camino González Blanco y apelado PROMOCIONES BELAYA S.A. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº.1 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " Que desestimo la demanda presentada por la demandante contra la demandada y, en su consecuencia, ABUSLEVO A PROMOCIONES BELAYA, S.A., de las pretensiones deducidas con la demanda por falta de legitimación activa de PROMOCIONESBELAYA, S.A.

Todo ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia y al pago por mitad de las comunes, si las hubiere".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 12-Febrero-2003 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26-enero-2004 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 y AVENIDA000 NUM001 - NUM002 de León, representada por su Presidente (D. Rubén ), formula demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil PROMOCIONES BELAYA S.A., constructor- promotor del inmueble, ejercitando la acción de incumplimiento contractual por haber procedido a ejecutar una cubierta del edificio distinta de la proyectada, postulando la sustitución de la cubierta por otra que se ajuste a las previsiones del proyecto técnico.

La sentencia recaída en la instancia estima que como quiera que la Comunidad de Propietarios demandante no ha sido parte en los contratos de compraventa (que los compradores de las viviendas suscribieron con la promotora demandada) en cuyo incumplimiento se sustenta la demanda, carece de legitimación activa para formular la demanda, por lo que la desestima, resolución contra la que se interpone recurso de apelación por la Comunidad actora y que es impugnada asimismo por la demandada en el pronunciamiento relativo a las costas.

TERCERO

La falta legitimación activa de la comunidad demandante no fue opuesta por la parte demandada sino que resulta apreciada ex oficio por el juzgador, posibilidad que la apelante cuestiona pero que la Jurisprudencia del T.S. viene admitiendo; así la S.T.S. de 6-Mayo-97 señala que "la reiterada doctrina de esta Sala es la de que la legitimación activa o ad causan puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo par solicitar de los órganos judiciales una resolución (Ss de17 de julio de 1992, 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996".

Por su parte la S.T.S. de 24-1-98 analizando la legitimación activa ad causam recalca que "la referida cuestión, en cuanto afectante al orden público procesal, debe ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo del proceso (Sentencia de 17 de Julio y 29 de Octubre de 1992, 20 de Octubre de 1993, 22 de Febrero de 1996, entre otras)".

En el mismo sentido la S.T.S. de 30-6-99 recuerda la que es "reiterada doctrina de esta Sala (ss. de 13 de noviembre de 1985, 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998, y las que se citan en ellas), según la cual la legitimación activa para solicitar de los órganos jurisdiccionales lo que se considera procedente es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos. Los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que se apliquen aún no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

CUARTO

Sentada pues la posibilidad de que el juzgador examine ex oficio la legitimación de los litigantes, sin alegación de parte, señalaremos sin embargo que discrepamos del criterio del juzgador de instancia por el que niega legitimación activa a la Comunidad de propietarios que encabeza la demanda.

En efecto, no desconocemos que la acción que se ejercita es la de incumplimiento contractual, derivada de unos contratos suscritos por los compradores individuales en los que no fue parte contratante la Comunidad de Propietarios, lo que sin embargo, siguiendo la doctrina sentada por el T.S., no es óbice para reconocer legitimación a la Comunidad de Propietarios, representada por su presidente, siempre y cuando el objeto litigioso afecta a elementos comunes del edificio en Régimen de Propiedad horizontal y el presidente actúe amparado por el oportuno acuerdo comunitario habilitante para la reclamación judicial.Así, la S.T.S. de 18-3-92 en un supuesto notablemente análogo al que nos ocupa en el que la Comunidad de Propietarios accionaba en base a un incumplimiento contractual del contrato de compraventa (que se dirigía además de contra la promotora contra los técnicos intervinientes en la construcción), estima el recurso de casación y casa...

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