SAP Orense 47-BIS/2002, 7 de Febrero de 2002

PonenteJUAN MANUEL DE LOS RIOS SANCHEZ
ECLIES:APOU:2002:138
Número de Recurso243/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47-BIS/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA 47 BIS

En OURENSE, a siete de Febrero de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de MENOR CUANTIA 76 /2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBADAVIA, a los que ha correspondido el Rollo 243 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Juana asistido por el Letrado D. JOSE FERNÁNDEZ LEDO, y como apelado D. Pedro Jesús Y María Inmaculada asistido por el Letrado Dª. BELEN FERNÁNDEZ DOCAMPO y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL DE LOS RIOS SANCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Neira en nombre y representación de doña Juana , contra don Pedro Jesús y doña María Inmaculada , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda Las costas se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por las representación procesal de Dª Juana recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia recurrida, en lo que no resulten modificados por los considerandos de la presente.

SEGUNDO

En el recurso que nos ocupa, la parte apelante reitera la acción negatoria de una servidumbre de luces y vistas sobre predio de su propiedad cuya efectividad fue rechazada en primera instancia. Se alega básicamente que no se ha respetado la voluntad testamentaria de su progenitor, del que trae causa su derecho, en el sentido de que, en el caso de que la titularidad dominical de los aparentes fundo dominante y fundo sirviente se transmitiera a terceras personas, la citada servidumbre no debería surgir, para lo que se habrían de tomar las precauciones adecuadas.

La parte apelada reitera, a su vez, que siempre se mantuvieron los huecos y ventanas correspondientes, por lo que el gravamen debe considerarse constituido según el modo tradicionalmente conocido como "destino del padre de familia". Conviene, por tanto, aclarar, contra algunas afirmaciones que aparecen en los autos, que no se discute aquí si el supuesto fundo dominante está libre de cargas. Es claro, en cualquier caso, que lo que puede resultar de este procedimiento es precisamente la existencia de un gravamen sobre la finca de la apelada, como muestra el mero hecho de que ésta ejercite la acción negatoria de la que se entiende titular.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene atender las alegaciones ad cautelam que formula la recurrente en su escrito de preparación de la apelación. A este respeto hay que decir que, a juicio de esta Sala, no se aprecia infracción de normas y garantías procesales que anulen el procedimiento. Es cierto que no se ha procedido al reconocimiento judicial, pero no lo es menos que las pruebas documentales aportadas por una y otra parte muestran con toda claridad que las obras practicadas por los demandados no alteran sustancialmente la situación previa a las mismas, por lo que no es procedente tratarlas aparte ni necesario practicar la prueba mencionada. Así pues, ni este hecho ni otro alguno de los que constan en autos constituyen causa de indefensión a los efectos del art. 24 Const., salvo que por tal se entendiera la mera denegación de las pretensiones de la instante; lo que, con toda razón, ha sido constantemente rechazado por el Tribunal Constitucional.

CUARTO

La cuestión, pues, queda circunscrita sobre todo a la eficacia de la cláusula testamentaria del padre de la apelante en la que, en efecto, se señala con toda claridad su voluntad contraria a que surjan servidumbres sobre el predio cuyo dominio corresponde en la actualidad a aquélla en el caso de que el resto de los inmuebles -y, en particular, el que ahora es de titularidad de los apelados- dejen de pertenecer a sus herederos. Se trata, sin duda, de un asunto jurídicamente espinoso que no puede resolverse con la simple alegación de que la voluntad del testador vincula solamente a sus herederos. Ello podría discutirse en el supuesto de que nos encontrásemos ante derechos de crédito. Aquí, sin embargo, el problema se plantea respecto a derechos reales, que, como es sabido, si bien han de tener un titular personal, vinculan al objeto sobre el que recaen y, por tanto, lo acompañan en las vicisitudes que pueda experimentar.

Así las cosas, hay que estudiar a fondo la situación dominical de los inmuebles implicados en el momento presente y, por supuesto, según el tan repetido testamento. Pero debemos contemplar también otros datos de enorme relevancia que no han recibido, siempre...

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