SAP Guadalajara 71/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:122
Número de Recurso27/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 68

En Guadalajara, a veintidós de marzo de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de COGNICION 362 /1999, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 27 /2004, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Flora , Benjamín , representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE y dirigidos por el Letrado D. DOMINGO MARTÍNEZ CORUÑA, como parte apelante-demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEAVELLANO, representado por el Procurador

D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por la Letrada Dª CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, y como parte apelada D. Mauricio Y Dª Ana , representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre acción de denegación de servidumbre de paso, de luces y vistas, de acueducto y para demoler lo edificado y rectificación registral, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Flora y D. Benjamín , representados por el Procurador Sra. López Manrique contra D. Mauricio , Dª Ana , representados por el Procurador D. Santos Pascua, y contra el Ayuntamiento de Valdeavellano, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la parte actora con imposición de las costas procesales a los demandantes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Flora , D. Benjamín Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEAVELLANO, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia tanto los actores como la representación del Ayuntamiento de Valdeavellano codemandado, que permaneció en rebeldía en primera instancia; alegando los primeros, inicialmente, que la misma vulnera lo dispuesto en el art. 1218 C.C. y en el art. 38 L.H., por cuanto de la escritura pública en la que adquirió la finca de su propiedad se infiere que esta linda por el Este con el inmueble de los demandados, de lo que, sostienen, ha de deducirse que no existe calle alguna que separe las dos propiedades, por lo que, invocan, debieron ser estimadas las acciones negatorias de servidumbre de paso, acueducto y luces y vistas y otras d e rectificación registral y de condena a la demolición de las obras efectuadas por los demandados sobre la porción de terreno cuestión ejercidas por los mismos; añadiendo que el documento presentado por la contraparte, en el que consta que su parcela linda por el Oeste con calle, carece de virtualidad probatoria, atendido que los linderos fueron los indicados por los propios otorgantes, dado que los vendedores carecían de título escrito; siendo inmatriculada la finca por la vía del art. 205 L.H., por lo que, indican, no goza la adversa de la protección registral, la cual, dicen, sí ampara a los recurrentes, atendido que su inscripción fue la cuarta del inmueble, cuyos linderos, apuntan, han permanecido inalterables desde el comienzo, planteamiento que obliga a aclarar, en primer término, que la fuerza legal probatoria de un documento público queda limitada para terceros al hecho del otorgamiento y a fecha del mismo y no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de las partes, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás y sin que baste por sí solo para enervar una valoración probatoria conjunta, Ss.T.S. 2-11-2001, 14-7-1998, 11-7-1996, de semejante tenor S.T.S. 10-3-2003, 16-3-2001, 5-4-1995, 13-3-1995 y 13-3-1997, que añade que la fe pública notarial sólo se proyecta respecto de la fecha de los documentos y del hecho de haber realizado ante el fedatario los otorgantes las manifestaciones que recoge, pero "no hace blindados los contratos respecto a su verdad intrínseca, ni a la intención o propósito que los contratantes oculten o disimulen", igualmente S.T.S.2-5-2000, que precisa que el art. 1218 C.C. limita la eficacia probatoria de los documentos públicos en cuanto a las manifestaciones que en ellos hicieron los contratantes, a éstos y sus causahabientes, pero no afecta a los terceros que no fueron parte en el contrato ni traen causa de quienes los otorgaron; siendo, de otro lado copiosa, la Jurisprudencia que declara que la contenida en el art. 38 L.H. no es más que una presunción «iuris tantum» que admite prueba en contrario, Ss.T.S. 27-12-1996, 22-2-1996, 3-2-1996, 14-11-1995, 22- 6-1995, 21-3-1995, 1-2-1995, 4-11-1994, 15-6-1994, de modo que solo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular que debe prevalecer en tal caso sobre la registral y permite al interesado pedir la adecuación de los asientos a dicha situación extrarregistral, como también precisaron las Ss.T.S. 25-11-1997 y 14-11-1994, sin que quepa olvidar, desde otro punto de vista, que el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, más no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos, etc. (S.T.S.6- 2-1998, 7-2-1998, 27-12-1996, 1-7-1995, 13-6-1995,30-5-1995, 14-11-1994, 3-2-1993 y 26-11-1992), extremo que los propios recurrentes reconocen al intentar desvirtuar el valor probatorio de los títulos presentados de contrario, sin que quepa otorgar a la escritura pública en la que los apelantes fundan su derecho el alcance de desvirtuar la apreciación efectuada en la instancia del conjunto de las pruebas practicadas, con mayor motivo cuando aquella describe el objeto adquirido como una finca rústica: era al sitio del Molinillo de una superficie de un área y cuarenta y un centiáreas, la cual en la actualidad no se discute que constituye una finca urbana, sita en la CALLE000 nº NUM000 y en la que según la ficha catastral radica un local destinado a industria de servicio, cuya superficie es de 24 metros cuadrados, sin que conste en qué momento fue cambiada la calificación de la finca de rústica a urbana, ni se haya acompañado el Plan de Ordenación de la zona; constando, por el contrario, que la parcela tributa como urbana, identificándose con dicha situación (C/ CALLE000 ), al igual que la de los demandados, que se identifica como C/ Molinillos 2, lo que consta tanto en el Catastro como en los recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles, lo que resulta predicable también respecto del otro inmueble propiedad de D. Juan Luis , que se encuentra situado al final de la franja litigiosa, el cual se identifica como C/ CALLE000 4; siendo de señalar, de otro lado, que no se aporta toda la historia registral de la finca de los actores ni los sucesivos documentos de transmisión que permitan evidenciar la evolución de los linderos; añadiéndose en el último en el lindero Este: "y además hoy Valentina ", manteniendo también en ese lindero a Ana (que era la única que figuraba en la escritura de 1983 en la que se constituyeron diversas servidumbres a favor de terceros ajenos a la litis), sin que se evidencie cuando se introdujo en ese aire a la demandada y por qué se continúa mencionando a Ana , cuando según la tesis de los propios demandantes únicamente lindaría su inmueble por esa zona con los demandados; siendo obvio que ha cambiado toda la ordenación de dicho territorio de rústico a urbano, sin que se haya acreditado debidamente la incidencia que en los viales y calles haya podido tener tal mutación; existiendo indicios bastantes de que la franja de terreno cuya propiedad se atribuyen los actores y que resulta básica para la prosperabilidad de las acciones que ejercitan pudiera ser parte de la CALLE000 , como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de fecha 11-7-2002, en la que se declaró la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado al procedimiento al Ayuntamiento, en cuya resolución se apuntó que se infiere del Plano Catastral del año 1.988, expedido Por la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, que la porción de terreno cuya propiedad solicitan sea declarada los demandantes y sobre la que ejercitan las acciones negatorias de servidumbre aparece en dicha representación gráfica como continuación de la mencionada CALLE000 , en la que se reseñan los números NUM001 y NUM002 , respectivamente correspondientes a una de las fincas de los demandados y a otra parcela, propiedad de una tercera persona, ajena a las litis, en favor de la cual sostienen los hoy apelados que sí existe una servidumbre de paso para dar salida a vía pública al inmueble referenciado; habiéndose señalado igualmente que a dicho documento se añaden otros también expedidos por la Gerencia Catastral, de los que resulta que la propiedad de los demandados se sitúa en la tantas veces citada CALLE000 Número NUM001 y la del vecino al que se reconoce servidumbre de paso en la misma CALLE000 Número que NUM002 ; resultando del documento obrante al Folio 154 que el inmueble de los demandantes, sito en el número NUM000 de la calle reseñada, linda, no sólo por su frente, sino también por su derecha con dicha CALLE000 , sin que entre dichos linderos aparezcan los recurrentes ( CALLE000 Número NUM001 ), mientras que sí figura que linda la de los actores por su fondo con el número NUM002 de la citada vía (correspondiente a la propiedad de Don Juan Luis ); prolongación de la calle por la franja litigiosa que también resulta del croquis...

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