SAP Valencia 60/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2007:719
Número de Recurso779/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº 60

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª.MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de febrero de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000081/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA entre partes; de una como demandante - apelante/s Inmaculada y de otra como demandada-apelada-adherida al recurso Mariana

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA , con fecha 10 de marzo de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Angela Montoro Cerveró, en representación de Dª Inmaculada , contra Dª Mariana , representada por Dª Araceli Romeu Maldonado, desestimando íntegramente la misma por haber prescrito la acción de nulidad ejercitada por la actora. Todo ello con imposición de costas a la parte actora..

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31 de enero de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora y hoy apelante pretendía la declaración judicial de nulidad de la escritura de compraventa otorgada por ella el día 22 de octubre de 1.998 a favor de la demandada. Entendía en esencia, que la compraventa era nula por inexistente y simulada de forma absoluta al haber sido engañada con la promesa de cuidados y compañía no recibidos, el precio fijado fue irrisorio y además no pagado, citaba los preceptos 1275 y 1276 del CC, y añadía la imposibilidad de considerase la existencia de donación con la cita de los artículos 618,621, 623 y 633 del CC .

La demandada se opuso alegando la excepción de prescripción de la acción de nulidad al amparo del art. 1301 del CC , por el transcurso de más de cuatro años y la validez y eficacia de la compraventa al haber satisfecho la totalidad del precio, concurriendo todos los elementos necesarios para ello.

La sentencia dictada desestima la demanda por entender que si bien se trató de una compraventa afectada de nulidad absoluta - al haber engañado la compradora a la vendedora prometiéndole cuidados no prestados y además fijando un precio no pagado- la acción deducida se hallaba prescrita (no caducada) por el transcurso del plazo de cuatro años del art. 1.301 aplicable a la anulabilidad y a la nulidad de pleno derecho.

En esta alzada la actora insiste en su pretensión, negando la prescripción de la acción, ya que el plazo del art. 1301 del CC es de caducidad y no de prescripción afectando a la anulabilidad pero no a la nulidad absoluta o radical, que es imprescriptible.

También la demandada apela la sentencia, pero no en cuanto a su fallo, que le es favorable sino en orden a los hechos que declara probados, con los que no está conforme, estando ello referido a la efectiva convivencia y prestación de cuidados y la efectiva satisfacción del precio.

SEGUNDO

Recurso de la demandada apelante. En el presente caso el recurso de apelación de la demandada apelante, se encuentra incurso en una patente causa de inadmisión, que conlleva su desestimación. Veamos.

El art. 457, Apdo. 2 de la lec. Establece, que "En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Esta disposición se refiere explícitamente a los "pronunciamientos" no a los "fundamentos" de la resolución recurrida. De otro lado el art. 209 al aludir a las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:... 2 . ª. En los antecedentes de hecho se consignará... los hechos probados, en su caso. 3. ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4. ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas...".

Como puede observarse, el núm. 4. º del art. 209 obliga a separar y numerar "... los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes", particular diferente de los "fundamentos" que regula en el núm. 3. º.

Pues bien, en el caso de autos el fallo de la sentencia recurrida contiene formalmente un único pronunciamiento, cual es la desestimación de la demanda interpuesta por la actora contra la demanda, no contiene "pronunciamiento" alguno desfavorable para la demandada apelante, razón por la cual carece de "interés" y aptitud subjetiva idónea para impugnar sobrevenidamente la sentencia dictada, por ausencia de gravamen, requisito imprescindible y esencial de la admisibilidad del recurso, ya que no puede deducirse impugnación alguna de los razonamientos que conducen al fallo si este no es desfavorable, abstracción hecha del criterio que respecto de los fundamentos jurídicos pueda mantener dicha parte, siendo, en consecuencia, intranscendente e irrelevante que esté o no conforme con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia.

En efecto, es presupuesto común a todo recurso que la parte dispositiva -y sólo ésta- de la resolución judicial produzca un gravamen al litigante que se proponga articularlo. A él se refiere concreta yprecisamente el art. 448 al exigir que las resoluciones impugnables son las que "afecten desfavorablemente" a las partes. El gravamen o prejuicio consiste, pues, en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento provoca a alguien. En este sentido se pronuncia la STS de 29-11-1990 ( RJ 1990\8261 ) al decir "...la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, la alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate..."

Y también la S.T.S. de...

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