SAP Madrid 72/2008, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución72/2008
Fecha22 Enero 2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00072/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7029353 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 187/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417/2004

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 3 DE NAVALCARNERO, MADRID

De: Sandra

Procurador: MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS

Contra: Eloy, Inmaculada, Antonieta

Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCÍA

Ponente: ILMO. SR. DON ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 417/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Navalcarnero, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Sandra, representadA por lA ProcuradorA Sra. Dª Mª Luisa Martín Burgos y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados los Sras. DON Eloy, Dª Inmaculada y Dª Antonieta, representados por el Procurador Sr. don Laurentino Mateos García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Navalcarnero, Madrid, en fecha 15 de Noviembre de 2.005, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador DON ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ MESEGUER, en representación de DOÑA Sandra, contra DON Eloy, DOÑA Inmaculada Y DOÑA Antonieta, absolviendo a llos demandados de la spretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 8 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Enero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Navalcarnero (Madrid) en fecha 5 de julio de 2004, la representación procesal de doña Sandra, ejercitaba acción real reivindicatoria de dominio frente a don Eloy, doña Inmaculada y doña Antonieta, en la que tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a entregar a la actora, dejándola libre y expedita, la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, todo ello con imposición de costas a los propios demandados».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Navalcarnero (Madrid) este órgano acordó por Auto de 15 de julio de 2004 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma y de los documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de febrero de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de los codemandados don Eloy, doña Inmaculada y doña Antonieta, y evacuó trámite de contestación a la demanda en el que se oponía a su acogimiento. Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora y lo demás que sea procedente en Derecho».

(4) Por proveído de 11 de febrero de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 5 de mayo de 2005 inmediato siguiente, en que se celebró con asistencia de las partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 13 de septiembre de 2005 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes con el resultado e incidencias que en autos obra y se expresa, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Navalcarnero (Madrid) dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2005 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de diciembre de 2005 la representación procesal de la actora vencida doña Sandra interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(7) Por proveído de 27 de marzo de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de abril de 2006, la representación procesal de Doña Sandra interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

Se alega en primer lugar, infracción del art. 348 del Código civil, que establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla.

Y asimismo, infracción del art. 349 del mismo cuerpo legal, según el cual nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización.

Con fecha 30 de noviembre de 2005 se notificó a esta parte la referida sentencia, mediante la cual, se desestiman las pretensiones ejercitadas por esta parte, en base fundamentalmente a la falta de título suficiente de dominio por parte de la demandante.

Efectivamente, tal y como se expone en la sentencia que ahora recurrimos, es doctrina jurisprudencia) sobradamente conocida y reiterada, que la acción reivindicatoria regulada en el art. 348 del Código civil, exige la concurrencia de tres requisitos para ser estimada: Título de dominio, Identificación de la finca, y posesión de la misma por el demandado.

En cuanto a la existencia de un título de dominio por esta parte, queda plenamente acreditado con la prueba documental aportada con la demanda, según se detalla en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida. De todo ello se desprende que la finca objeto de este litigio pertenece a mi mandante, D.ª Sandra, por herencia de su padre.

Esta finca siempre ha estado numerada con el número 2 de la Plaza del Puente de Serranillos del Valle, no habiéndose producido ningún cambio de numeración en la parcela donde está situada, según se desprende del Informe de fecha 20 de febrero de 2004, emitido por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de esa localidad, que presentamos con la demanda.

Asimismo, la Alcaldesa en Informe de 22 de abril de 2005, presentado por esta parte, ratifica el Informe de 20 de febrero de 2004 y reconoce expresamente el error cometido en el informe de 15 de diciembre de 2003 (presentado por los demandados), tanto en la numeración como en la referencia catastral.

Si bien es cierto que en el acto del juicio, la Alcaldesa D.ª Yolanda, afirmó que se produjo un cambio de numeración en 1998, eso no viene más que a reflejar la confusión existente al respecto en el Ayuntamiento, pero en ningún caso puede desvirtuar la prueba documental presentada por esta parte y, mucho menos, definir con total seguridad la finca en cuestión.

Por su parte, para acreditar su título de dominio, los demandados presentan una escritura de compra-venta, otorgada ante Notario el día 23 de junio de 1985, en Illescas, inscrita en el registro de la Propiedad de Móstoles.

A este respecto, se hace necesario destacar, puesto que tampoco ha sido considerado por el Juez de primera instancia, que según se refleja en la citada escritura, la vendedora D.ª Olga, manifiesta ante el Notario (en 1985) que no tiene título inscrito, ni escrito sobre esa propiedad, por lo que el Notario advierte a los compradores, los ahora demandados, de esa deficiencia titular y de sus consecuencias. No obstante quedar enterados, quieren y consienten ese contrato. Y así se hace constar expresamente en la escritura.

En el acto del juicio, los demandados recuerdan y admiten que se les hizo esa advertencia por parte del Notario.

Insisten los demandados en que ha habido una cambio de numeración en la Plaza del Puente de serranillos del valle, entre 1985, fecha de la referida escritura de compra venta y 1998, última ordenación de los números de policía del casco urbano. Por este motivo, el solar que adquirieron en 1985 tenía asignado en n.° 4 y ahora...

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