SAP Cádiz 11012370072003100542, 16 de Octubre de 2003

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2003:1853
Número de Recurso262/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11012370072003100542
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria MesaD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 262/2003.

Procedimiento Civil nº 190/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 293/03 (379)

En la ciudad de Algeciras, a dieciséis de octubre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D.

Jose Pablo

, representado por el Procurador Sr. del Valle Macías, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendoparte recurrida D. Julián

, representado por la Procuradora Sra. Vargas Rivas; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

Que desestimandola demanda promovida por DON

Jose Pablo

, representado por el Procurador Don Miguel del Valle Macías, contra DON Iván

, representado por la Procuradora Doña Estrella Vargas Rivas, debo absolver a dicho demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D.

Jose Pablo

; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor-apelante impugna la sentencia que desestimó su demanda, en la que se ejercía acción para la protección de su derecho al honor, conforme alart. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, Reguladora del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal Familiar y a la Propia Imagen. El recurso alega diversos motivos de impugnación, por razones de forma y fondo, que serán analizados por separado.

SEGUNDO

Se interesa, en primer lugar, la declaración de nulidad de lo actuado, por no haber sido citado el Ministerio Fiscal al acto de la vista oral, pese a ser parte necesaria en esta clase de procedimientos, conforme al art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera el apelante que esta infracción constituye vicio de nulidad del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (se cita también, erróneamente, el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no está en vigor, conforme a su Disposición Final 17º), por lo que interesa la nulidad de lo actuado desde que la infracción tuvo lugar.

La alegación debe ser desestimada, por varias razones. En primer lugar porque el propio Ministerio Fiscal admite en su escrito de oposición al recurso que conoció con antelación suficiente el señalamiento de la vista oral, y si no asistió a ella fue por razones de imposibilidad material. Por lo tanto, no puede achacarse al Juzgado tal incomparecencia, de modo que no concurre la causa de nulidad del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que parte de la existencia de una infracción procesal por parte del órgano judicial.

En segundo lugar, debe recordarse que, como también establece el precepto citado, la nulidad de actuaciones exige que se haya causado indefensión a alguna de las partes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.999 (ponente, Sr. González Poveda) analiza el concepto de indefensión, declarando:

"lo denunciado en el motivo es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que daría lugar, se repite, a una nulidad de actuaciones, lo que exigiría que se hubiera causado indefensión a la parte que la alega, de acuerdo con el propio art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 238-3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo entenderse, como dice la Sentencia 89/97, de 5 de mayo, del Tribunal Constitucional, y reitera la número 44/98, de 24 de febrero del mismo Tribunal, "para que la indenfensión resulte constitucionalmente transcendente es necesario que exista una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, entre otras) y en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirvan de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995)"

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) declara:

No toda infracción de normas procesales ocasiona indefensión en sentido jurídico constitucional, si no genera efectiva situación que impide o priva del derecho de contradicción procesal (Sentencias de 27-2-1989, 1-10-1990 y 4-11-1995).

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) añade:

"La indefensión relevante, conforme también ha declarado el Tribunal Constitucional, no se ocasiona siempre que se vulnere una norma procesal, pues se requiere una situación de mayor intensidad agravatoria, cual es que dicha infracción ocasione la privación del derecho de defensa y la generación de un perjuicio para los intereses del afectado y así también resulta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Ss. de 23-4-1986, 6-10-1992 y 18-11- 1982)."

En este caso no se ha causado indefensión alguna al actor. Si no se hubiera citado a la vista oral al Ministerio Fiscal, se hubiera causado indefensión precisamente a esa parte, y no a la actora, que pudo ejercer con plenitud el derecho de defensa de sus propias tesis. Y, como se ha dicho, el Ministerio Fiscal, posible parte perjudicada, alega la absoluta ausencia de indefensión propia.Tal ausencia de indefensión para el actor viene corroborada por la falta de protesta por su parte ante la ausencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista oral, sin que la parte actora solicitara la suspensión del acto por la incomparecencia delministerio público.

En suma, ha de rechazarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso interesa la nulidad de lo actuado por infracción de los arts. 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, según el apelante, supone la causa de nulidad del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (alegándose de nuevo, erróneamente, el suspendido art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La alegación de funda en que no se ha grabado con integridad elacto de la vista oral, que, por otra parte, ha sido documentada en el acta levantada por el Secretario Judicial.

La alegación debe decaer, pues el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que la grabación de la vista oral sea sustituida por el acta del Secretario Judicial "si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa", lo que, obviamente, incluye su defectuoso funcionamiento. Por otra parte, el acta levantada por el Secretario Judicial y firmada sin protesta alguna por las partes, incluida la actora, recoge extensas declaraciones de los intervinientes en el acto, sin que la apelante alegue discordancia alguna entre lo recogido en el acta y lo manifestado en la vista, de modo que tampoco cabe apreciar indefensión por esta causa. Procede, pues, el rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO

La tercera alegación del recurso denuncia infracción del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación consus arts. 412 y 302, sosteniendo que se sometió al actor a preguntas...

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