SAP León 192/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:645
Número de Recurso31/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 192/08

Iltmos. Sres.Dº.MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a dieciséis de mayo de 2.008.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num. 31/07 en el que han

sido partes como apelante Jesús Ángel representado por el Procurador Miguel Angel Diez Cano

y asistido por el Letrado Felipe Andrés Cano y como apelado LA PREVISORA MALLORQUINA DE SEGUROS S.A.

representada por el Procurador Maria Luz Baños Vallejo y asistida del Letrado Luis García-Tetua Zapico, actuando como

Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Astorga, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulad apor Don Jesús Ángel debo absolver y absuelvo a entidad Previsión Mallorquina de Seguros S.A. condenando al actor al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 6 de Noviembre de 2.006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 6 de mayo de 2.008 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad por un importe de 6.320 Euros, alegando la existencia de un Contrato de Seguro de Salud en la modalidad de Indemnización diaria que garantizaba una cobertura por día de baja de 40 Euros, solicitando el abono de la prestación correspondiente por la incapacidad sufrida como consecuencia de un accidente, reclamando los días en que permaneció de baja laboral, 158 días desde el día 31 de octubre de 2004 hasta el 6 de abril de 2005, que el asegurado considera incluidos en la cobertura de la póliza contratada.

La aseguradora demandada no niega la relación contractual ni tampoco la cobertura de la incapacidad sufrida por el demandante pero mantiene que el supuesto cubierto ya fue abonado mediante el envío de un talón nominativo con la cantidad correspondiente al momento en que la póliza cubría la incapacidad, durante un total de 45 días de reposo domiciliario, más un tercio como convalecencia, resultando un total de 60 días, no encontrándose cubierto el resto de la incapacidad temporal del demandante según las condiciones generales de la póliza que aparecen expresamente reconocidas por el interesado asegurado.

SEGUNDO

Con carácter previo conviene precisar que en ningún momento se ha cuestionado por las partes la póliza del seguro de salud ni las coberturas que forman parte del condicionado general y particular de la misma. No se cuestiona el contenido de la póliza sino la concreta interpretación de la cláusula primera de las condiciones generales y las reglas aplicables pues se dice que el periodo agudo comprenderá el tiempo que el proceso "hubiese obligado al asegurado a guardar reposo absoluto domiciliario" y el período de convalecencia no excederá de la tercera parte del período agudo. Resulta entonces evidente la existencia de plena conformidad en los hechos en que se basa la demanda, tanto en la realidad de la incapacidad como en la cobertura de la póliza.Y en este sentido es obvio que la póliza que vincula a los litigantes responde a un seguro voluntario de enfermedad o accidente. Esta modalidad no encuentra regulación específica en nuestro Derecho positivo, por lo que deviene fundamental el propio contrato. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Contrato de Seguro dedica a los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria (que no son coincidentes) los arts. 105 y 106 , aunque sin darles contenido normativo, disponiendo que también quedarán sometidos a la normativa reguladora del seguro de accidentes en cuanto ésta sea compatible.

Es consustancial al seguro de salud que la cuantía del subsidio periódico a abonar al perjudicado se limite al plazo de duración de la enfermedad, aunque con un tope máximo de tiempo, siendo preciso que el enfermo reciba asistencia facultativa y que la dolencia le impida su trabajo habitual. Por esta razón, derivada de la intima relación entre riesgo, siniestro e interés asegurado, la Compañía puede dar por terminada la enfermedad a efectos de devengo del subsidio siempre que se hayan infringido las condiciones de la póliza o se pretenda prolongar artificialmente la...

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