SAP Castellón 4/2000, 11 de Enero de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:12
Número de Recurso329/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2000
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 4

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a once de enero de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 329/98, dimanante de los autos de Juicio Verbal n° 21/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, el demandado DON Manuel , representado por la Procuradora Dª. Carmen Linares Beltrán, y asistido de la Letrada Dª. Jazmín María Blay Osuna; y como apelados, el demandado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado legalmente por el Sr. Abogado del Estado, en su nombre,

D. Ricardo Felis Orts, que se adhirió parcialmente al recurso, y el demandante DON Carlos Alberto , representado por el Procurador D. José García Tárrega, y asistido por el Letrado D. César Ortega Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintiuno de abril de 1998, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando la demanda formulada por

D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. José García Tarrega y dirigido por el Letrado D. César Ortega Prades, contra D. Manuel y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y dirigido por el Abogado del Estado Sustituto D. Ricardo Felis Orts, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, firme que sea esta sentencia y por los conceptos que la demanda comprende, paguen solidariamente al actor la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS, más los intereses legales correspondientes que para el Consorcio de Compensación de Seguros serán los prevenidos en el art. 20.4 y 9 de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre . Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por el citado recurrente, el demandado Sr. Manuel , recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación con las otras partes, adhiriéndose parcialmente al mismo el Consorcio de Compensación de Seguros e impugnando el recurso principal la parte demandante, en trámite del artículo 734 de la LEC , tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección 2ª en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y resolución del recurso, el pasado día cuatro de enero de 2000.

TERCERO

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a lo que luego se dirá. Y

PRIMERO

Contra la resolución de primer grado, cuya parte dispositiva ha quedado transcrita, se alza el condenado Manuel , en cuyo escrito, plantea las siguientes pretensiones: a) Se decrete nulidad de actuaciones al amparo del artículo 24 CE , "retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio al que se le citará con apercibimiento de que debe comparecer con abogado"; b) alternativamente, se mantenga "su condena", pero "con cargo" a Athena Seguros; c) se absuelva al Consorcio de Compensación de Seguros;

d) se le releve del pago de costas.

En cuanto a la pretendida nulidad de actuaciones, que se solicita por supuesta infracción del derecho ala tutela judicial efectiva, tal como la misma viene consignada en el artículo 24 de la CE , es totalmente inatendible al no haberse cometido infracción del ordenamiento procesal que, causante de indefensión a la parte, sea merecedora de tal sanción, no procediendo, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento pretendido por el recurrente. Ningún quebrantamiento de exigencia procesal de las de orden público, en orden a defensa de la parte, que es la concretamente aludida, se ha producido en la presente causa, que, forzoso es recordarlo, es el ámbito procesal del juicio verbal civil regulado en los artículos 715 y ss de la ley de ritos civiles, conforme a redacción por reforma según Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y ello, en cuanto, citado el demandado ahora recurrente en legal forma, personalmente, mediante entrega de cédula comprensiva de las prevenciones legales (folios 20-22 y 35-37), el mismo compareció a juicio, alegó cuanto estimó de su interés, y pudo proponer prueba a su tiempo (folios 51 y 52), habiéndose cumplido correcta y cabalmente las previsiones en orden a postulación y defensa que, para este tipo de procedimientos, se contienen taxativamente en los artículos 3, 4 y 10 de la ley de ritos civiles .

La confusa argumentación de la parte -que, tras invocar su carácter de lego en derecho, se lanza a disquisiciones de carácter absolutamente técnico-, no permite conocer con exactitud si lo que combate es la propia formulación legal contenida en el artículo 10.2 de la LEC , o el que en el caso de autos, y vista la cuantía de la reclamación, se haya seguido lo dispuesto en la L 3/89, en su parte subsistente tras la publicación de la L.O. 10/95, nuevo Código Penal . Tiene declarado repetidamente el Tribunal Constitucional (Sentencia Sala 2ª, 27 mayo 1996 , que se cita por todas), que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justificable del derecho ala defensa y asistencia letrada que le reconoce el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR