SAP Cádiz 495/2002, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 7 (civil y penal)
Fecha23 Diciembre 2002
Número de resolución495/2002

SENTENCIA NUM. 495/ 02

En la ciudad de Algeciras a veintitrés del mes de diciembre del año de dos mil dos.

VISTOS; por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, el presente rollo de apelación civil, que dimanan de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía del margen; tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm uno de los de La Línea; a instancias de DON Diego , DON Gregorio y DOÑA Marí Juana , representados por el procurador DON JUAN CARLOS ENCISO GOLT, asistidos del letrado SR MARTOS RODRIGUEZ, contra DON Raúl , representado por el procurador DON PEDRO ANGEL ESCRIBANO DE GARAIZABAL, también asistido del letrado SR MELLADO DURAN; los que penden ante esta Superioridad, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora vencida en la instancia representada y asistida por los mismos profesionales; contra la sentencia dictada en los citados autos con fecha 2 de septiembre del pasado, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm uno de los de La Línea y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada cuya parte dispositiva dice así:

" Desestimando la demanda planteada en este procedimiento por el procurador DON JUAN CARLOS ENCISO GOLT, en nombre y representación de Diego , Gregorio y Marí Juana , contra Raúl , debo absolver y absuelvo a este de todos los pedimentos planteados en su contra, imponiéndole las costas a la actora."

Segundo Que notificada la anterior resolución, por la parte demandante, se presentó primero escrito de preparación de recurso de apelación ante el mismo órgano judicial que la dictó el que fue admitido; emplazándose a continuación a la recurrente para que en plazo legal, procediera a la interposición en tiempo y forma a su vez legal del citado recurso y, formalizado este, se dio traslado del mismo a la actora apelada quien se opuso al recurso interpuesto por la apelante en los términos que constan y, al mismotiempo, impugnaba la sentencia con base en los argumentos que asimismo constan; se remitieron los autos originales a esta sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras y formado el correspondiente rollo y designado ponente y no habiéndose solicitado prueba ni vista, ni estimada esta necesaria; quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero Que en la tramitación de este recurso de apelación se han observado todas las prescripciones establecidas en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan asimismo en su totalidad los de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los contenidos en esta resolución de alzada.

Primero La parte actora, ahora apelante, en definitiva ataca la sentencia sobre la base de una serie de motivos de impugnación que vienen a coincidir con la misma tesis por ella sostenida a lo largo del proceso de primera instancia; refiriéndose a distintos conceptos de alcance general como el de buena fe; plena jurisdicción de la alzada; partes litigantes; deber de aplicara el art. 216 de la nueva LEC; repercusión para los actores de la rectificación del asiento ordenado en su día por los Tribunales; de nuevo el principio de buena fe como presunción legal; error en la apreciación de la prueba practicada y por ultimo hace constar que el Juzgador a quo no ha gozado de la necesaria inmediación en la practica de las pruebas por tratarse de uno distinto al que las presenció en realidad.

Segundo Examinados con detenimiento el contenido de los fundamentos jurídicos primero al cuarto de la sentencia recurrida, es lo cierto que en los mismos, el operador Judicial de la instancia, en el primero resume de forma correcta el planteamiento del litigio - acción de rectificación del Registro de la propiedad ejercitada al amparo de lo normado en el art. 40 apartado b) en relación con el art. 220 de la LH., a dirigir contra las personas a que se refiere el párrafo 6° y con las demás condiciones (párrafos 7° y 8° ) pretendiéndose la de dos asientos el 19 de la finca núm. NUM000 por el que se cancelan las inscripciones 12 a 18 a virtud de sentencia judicial firme y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 34 y 40 -párrafo final-de la misma LH y la del asiento 2 de la finca núm. NUM001 la que se transmite al demandado, actuando las vendedoras mediante el apoderado Sr. Luis y en el caso de una de estas, cuando ya había fallecido en la fecha de la venta, en el segundo explícita y se da por acreditado que el otorgarse - 13 de abril de 1.984 entre los actores como compradores y su tío Gregorio como vendedor la escritura pública de venta de la NUDA PROPIEDAD de la 4ª indivisa de la finca núm. NUM000 reservándose el usufructo el vendedor sobre la misma, los compradores ya conocían que la citada finca pertenecía al demandado y ya en el tercero desarrolla y estudia de forma precisa el carácter o no de terceros hipotecarios según art. 34 de la LH de los actores en relación con los asientos de 12 al 18 anteriores a la cancelación de los mismos ordenada por mandato judicial, argumentando que no lo son por las razones que esgrime y por ultimo, en el fundamento cuarto se refiere exclusivamente a la rectificación del asiento núm. 2° de la finca NUM001 argumentando los motivos que le llevan a no considerar que los actores se encuentren legitimados en este caso para instar la rectificación del mencionado asiento.

Tercero Con referencia al caso sometido al debate de esta Sala debe recordarse lo que dispone el art. 40 antes citado según el que " la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas.

  1. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: Primero, por la toma de razón del titulo correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el titulo VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.

  2. Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el titulo IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el titulo VI.

  3. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el titulo VII.

  4. Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del titulo que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que ss trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciara por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

    La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

    En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a titulo oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto."

    Al mismo tiempo el artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispone que " el tercero que de buena fe adquiera a titulo oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante, por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirientes a titulo gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviese su causante o transferente."

    En lo referente al citado art. 40 de la LH, en concepto de inexactitud registral, como muchos otros, no resulta pacifico dentro de la doctrina que se ha ocupado del mismo. La opinión más generalizada se apoya en el artículo 39 de la Ley Hipotecaria que define la inexactitud registral diciendo que se entiende por tal todo "desacuerdo" que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral. Ello lleva a la configuración de la inexactitud como una "falta de concordancia" entre la realidad y el mundo registral. Esta equiparación de conceptos, sin embargo, entre concordancia y exactitud o discordancia e inexactitud, exige una matización, pues existen en la legislación hipotecaria bases suficientes para distinguir la "concordancia" como concepto genérico, muy amplio, en el que no solamente juegan los datos de derecho, sino también los de hecho (sirvan de ejemplo los artículos 198 y siguientes de la L. H. en los que al lado de los medios de inmatriculación se admite la forma de hacer constar en el Registro la mayor cabida de las fincas). La "exactitud" registral, por el contrario, solamente se refiere a derechos, viniendo a ser un concepto mucho más restringido. Esta opinión surge de los comentarios que en su día hiciera Everardo a la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria que entendía por inexactitud toda discordancia entre el Registro y la realidad, no afectando a la exactitud de los asientos los derechos no protegidos por la fe pública, ni aquellos otros cuya registración no se considere necesaria por razones sociales o por su intrínseca exteriorización.

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