SAP León 351/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2002:1897
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 351/2.002

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª OLGA Mª CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrada suplente.

En León, a catorce de noviembre de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante TALLERES MATAGAL, SL., representado por la Procuradora Sra. Macías amigo y dirigido por el Letrado Sr. González Rodríguez y apelada MERCANTIL EDUARDO ILDEFONSO CASTRO URIA, SA., representada por el Procurador Sr. Conde Alvarez y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez González, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Macías Amigo en representación de la mercantil TALLERES MATAGAL, SL. frente a la mercantil EDUARDO ILDEFONSO CASTRO URÍA, SA. representada por el Procurador Sr. Conde Alvarez, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada frente a la misma; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 7 de mayo de 2.002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 11 de noviembre de 2.002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalesexcepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente litigio tiene su origen en la compra de hierro por la actora (Talleres Matagal SL.) a la demandada (Eduardo Ildefonso Castro Uría SA.) en Diciembre de 1.997, pretendiéndose por la actora el resarcimiento de los perjuicios que estima irrogados por causa de los vicios ocultos (mala calidad) de la mercancía suministrada. La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda por apreciar la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de seis meses establecido en el art. 1.490 CC., pronunciamiento contra el que se alza la actora interponiendo el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

Sobre la acción ejercitada.-La doctrina que, respecto a las diversas acciones que se derivan de la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, por causa de la existencia de vicios, defectos, gravámenes o cargas, distingue entre las de naturaleza edilicia (1.484, 1.486 y 1490 del Código Civil), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual del artículo 1.101 del referido texto legal. Unas y otras son, ciertamente, compatibles, si bien sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los plazos de prescripción (SSTS 6.5.1911, 19.4.1928, 23.6.1965 y 10.6.1986). Dentro de las acciones edilicias, propiamente basadas en la existencia de vicios ocultos, han de distinguirse la acción redhibitoria de desistimiento contractual y la indemnizatoria ("quanta minoris"), por la que puede exigirse una rebaja proporcional en el precio, mientras que en el ámbito específico de la responsabilidad contractual de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, se sitúa la acción de rescisión de la compraventa por resultar el objeto inadecuado para el fin pretendido ("aliud por alio"), o la indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones específicas insertas en el negocio jurídico, en la que no se dirige la pretensión a obtener reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso incumplimiento del contrato, bien sea respecto a obligaciones específicas o por la existencia de "dolo in contrayendo" (SSTS 10.6.1986 y 30.6.1997).

Se trataría pues de dilucidar si estamos en presencia de un supuesto de entrega de cosa inservible o inhábil para el destino para el que fue adquirida, o por el contrario, de un vicio oculto, es decir, de establecer, conforme a la prueba practicada, la distinción entre prestación diversa y vicios ocultos pues en el primero de los supuestos como dice la STS de 5-11-93 "cabe resolver según la doctrina establecida en las S 7-1-83, que recoge las directrices señaladas en las precedentes, entre otras, de 30-11-72, 21-4-73 y 23-3-82 que en estos casos de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, es posible acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 "puntualizándose en la STS de 20- 2-84, en armonía con las de 1.7.47 y 24-6-65, que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa un incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptitos. Doctrina la así expuesta que ha sido, seguida igualmente en las SSTS 1.3.91 y 28-1-92 y que, en definitiva, señala cómo no se debe confundir el "aliud pro alio" con la simple prestación defectuosa sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiente a la inhabilidad total la protección de los arts. 1101 y 1124 CC. a través de la "exceptio non adimpleti contractus" STS 22-10-84. En el segundo por el contrario se trataría de un mero supuesto de vicio interno o externo de la cosa vencida, subsumible en la normativa de los arts. 336 y 342

C., Comerio y 1.484 y 1490 CC.

La cuestión se torna problemática cuando se trata de diferenciar la entrega de cosa diversa de los vicios o defectos de la costa entregada. La controversia no es, desde luego, baladí, pues está en juego la capacidad defensiva del vendedor al regir diferentes plazos para el ejercicio de las acciones de incumplimiento de contrato y las edilicias (éstas sometidas al breve plazo de caducidad de seis meses del art. 1490 del CC, frente a los quince años de prescripción del art. 1964 de las primeras).

Fuera de los casos de grosera discrepancia entre cosas o prestaciones, habrá de determinarse en cada caso particular si...

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