SAP Barcelona, 30 de Junio de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:8670
Número de Recurso264/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª.NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 333/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona (ant.Cl-1 ), a instancia de DIRECCION000 DE BADALONA, contra DIRECCION001 DE BADALONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2.003, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de BADALONA representado por el Procurador Sr. García Martínez, contra la DIRECCION001 de BARCELONA representada por el Procurador Sr. Romeu Soriano; absolviendo a la demanda de todos las pretensiones dirigidas contra ella, debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda deducida por la DIRECCION000 de Badalona frente a la DIRECCION001 de Badalona, en ejercicio de la acción de reembolso del art. 1158 Código Civil , en reclamación de la cantidad pagada en los autos de Juicio de Cognición nº 82/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona al ser la Comunidad demandada la verdadera titular de la deuda declarando de la acción de responsabilidad extracontractual, al entender prescrita la acción ejercitada denunciada de la subrogación legal ex art. 1.902 del Código Civil al iniciarse el computo anual desde la fecha de 5 de Mayo de 1.995 en cuya virtud fue condenada la Comunidad actora al pago. Frente a la misma se alzan ambas partes litigantes. La Comunidad actora por entender que el juzgador incurrió en un error al señalar como dice del comienzo del plazo prescriptivo anual el de la fecha de la sentencia por la que resultó condenada la Comunidad demandada en cuanto no fuera impuestas las costas de la instancia a la actora. La Comunidad demandada al no haberse impuesto las costas de la instancia a la contraria.

SEGUNDO

Comenzar por señalar que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.997 , el pago de un tercero según el Código Civil puede dar lugar a una serie de figuras que van de lo contractual a la acción de repetición causalizada:

  1. Subrogación convencional, cuando existe acuerdo entre el tercero y el acreedor, tanto si el tercero tiene interés en la obligación si no lo tiene y tanto si lo aprueba el deudor como si lo ignora o se manifiesta en contra ( artículo 1209 y 1159 CC ); se trata de una novación en la postura activa de la obligación, y alcance contractual.

  2. Subrogación legal, cuando paga un tercero y alguna norma le concede el privilegio de suceder "ope legis" al acreedor (así en la fianza, - artículo 1839 CC - o en el contrato de seguro, - artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 octubre artículo 1209 CC ).

  3. Subrogación legal, cuando paga el tercero no interesado en la obligación, con la aprobación del

    deudor ( artículos 1210.2 y 1159 CC ).

  4. Subrogación legal, al amparo del artículo 1.210.1º y del Código Civil (pago de un acreedor a otro acreedor preferente o de quien tenga interés en el cumplimiento de la obligación), tanto si el deudor aprueba el pago, como si lo ignora o se muestra contrario a él.

  5. Acción de reembolso por lo pagado cuando paga un tercero interesado o no, ignorándolo el deudor ( artículo 1158.2 CC ); en tal caso el obligado a reembolsar es aquel que debió pagar no necesariamente identificado como el titular de la obligación principal; el tercero cuando no es "interesado" (en el sentido económico-jurídico), acerca la figura más a la acción de enriquecimiento injusto que a la...

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