SAP Cádiz, 13 de Enero de 2000

PonenteMANUEL RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2000:95
Número de Recurso165/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION TERCERA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

D. MANUEL RIVERA FERNANDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JEREZ DE LA FRONTERA Nº DOS

APELACION ROLLO Nº 165/99

AUTOS Nº 95/98

En la ciudad de Cádiz a 13 de enero del 2000.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jerez de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por Don Felipe y Doña Sofía , que han comparecido en esta Audiencia representados por la Procuradora Sra. Peña Calero, asistidos por el Letrado D. Angel Rovira García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los demandantes, D. Clemente y Doña Elena , se ejercitó acción de reembolso fundada en el artículo 1844 del Código Civil , solicitando se condene, entre otros, a D. Felipe y a Doña Sofía a reintegrarles, cada uno de ellos, la cantidad de cuatrocientas veintiocho mil novecientas cuarenta y dos pesetas.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve , en la que se estimaba la demanda condenando a cada uno de los hoy apelantes al pago de la cantidad de cuatrocientas veintiocho mil novecientas cuarenta y dos pesetas, más los intereses legales y al pago de las costas procesales.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Elevados los autos, formado el correspondiente rollo y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para el día de la fecha la vista oral preceptiva, con la asistencia de la defensa de la parte apelante, quien informó por escrito en apoyo de sus respectivas peticiones, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra ajustada a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RIVERA FERNANDEZ , que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso trae causa de la acción de reembolso ejercitada por D. Clemente y Doña Elena contra los hoy apelantes D. Felipe y Doña Sofía . Dicha acción de reembolso está fundada en la deuda de 2.713.017 pesetas derivada de póliza de cuenta de crédito, intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, concertada por la entidad mercantil REAGRI con el Banco de Andalucía, en la que intervenían como fiadores solidarios D. Diego , Doña María Dolores , D. Felipe , Doña Sofía , D. Clemente y Doña Elena

. Reclamado el pago por el Banco de Andalucía, y sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, se requirió el pago a los fiadores solidarios, haciéndolo efectivo en su totalidad D. Clemente y Doña Elena , quienes, posteriormente, con base en el artículo 1844 del Código Civil , ejercitaron acción de reembolso contra el resto de los fiadores solidarios, que han sido condenados en la sentencia que hoy es objeto de apelación al pago de la parte que proporcionalmente les corresponde satisfacer.

SEGUNDO

Verificados los siguientes extremos: 1) la existencia de la póliza de crédito (póliza nº 050-04140-67 [folios 13 y siguientes de los autos]), 2) el carácter de fiadores solidarios de los apelantes (folios 16 y 17), únicos socios de la entidad afianzada, 3) la reclamación del saldo deudor al momento del vencimiento de la póliza realizada por la entidad financiera (Banco de Andalucía) a los demandantes (Folios 20 y 21), y 4) el pago realizado por éstos saldando la deuda (folio 23); la cuestión objeto de debate queda reducida a comprobar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1844 del Código Civil para que pueda prosperar la acción de reembolso ejercitada.

En ningún caso el debate debe trasladarse, tal y como pretende la representación de la parte apelante, al estudio de la actuación seguida por la entidad financiera acreedora. Señala la apelante que el acreedor debía haberse dirigido, antes de solicitar el pago a los cofiadores solidarios, contra el patrimonio de la entidad mercantil afianzada (REAGRI, S.A.L). Ahora bien, este beneficio de excusión, facultad que la ley atribuye al fiador y que tiene por objeto enervar o paralizar la pretensión ejecutiva del acreedor dirigida contra él, es una carga que se hace recaer sobre el propio fiador. Ello significa que la ley no impone al acreedor la necesidad de la busca y captura de los bienes del deudor, sino que, antes bien, es el fiador quien debe facilitar la acción del acreedor para poder él mismo liberarse. Esta carga de ejercicio del beneficio de excusión, que pesa sobre el fiador,...

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