SAP Cádiz 242/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2007:940
Número de Recurso572/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 242/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel L. Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 572/06

Juzgado de Primera Instancia

Puerto Real Uno

Procedimiento Civil nº 249/05

En Cádiz a once de mayo de 2007.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ignacio, siendo parte recurrida la mercantil AGROPECUARIA DEL ESTE, S.A. -AGRESTE-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Puerto Real se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva dice:

,Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Angel María Morales Moreno, contra la Compañía Mercantil Agropecuaria del Este S.A. representada por el Procurador D. Luis Hortelano Castro, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Jose Ignacio y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se acordó a instancia de la mercantil apelada el recibimiento a prueba, practicándose la documental interesada a tal fin, con señalamiento de la vista del recurso, que tuvo lugar con asistencia de las partes y el resultado que ofrece la diligencia extendida por el Secretario Judicial y el soporte audiovisual del acto, quedando el asunto visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria se requiere que el demandante justifique cumplidamente la propiedad de los bienes que reclama, la identificación de los mismos, y su posesión o detentación por el demandado, habiendo puntualizado la jurisprudencia que no basta identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que el predio reclamado es, precisamente, el mismo a que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión; bien entendido que el éxito de la acción descansa en la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos señalados, bastando la falta de cualquiera de ellos para desestimarla (sentencias del T.S. de 26 de marzo de 1976 y 3 de noviembre de 1989 entre otras muchas).

La identificación de la finca exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de Instancia (sentencias de 3 de julio de 1981 y 20 de marzo de 1982 ). Y, ha de tomarse en consideración que el requisito de que tratamos se desenvuelve en un doble aspecto, por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse de cual es la que se reclama, identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en que la acción se base; y, por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél a que el primer aspecto de la identificación se refiere (Vid, sentencias de 6 de junio de 1974, 9 de junio de 1982 y 22 de diciembre de 1983 ), significando el Alto Tribunal que no cabe confundir el concepto de,identificación" con el cumplimiento del,requisito de la identificación a los efectos de la prosperabilidad de la acción", pues aquella equivale a la simple acción de identificar o señalar determinadamente una finca o señalar a la que se alude concretando su extensión y linderos o características que la individualizan, mientras que la identificación que se exige cuando de acciones domincales se trata es otro concepto más complejo, ya que no basta la individualización o concrección del objeto o finca cuyo dominio se reclama, sino que es necesario además que se acredite de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado como objeto del litigio es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan (Vid, Sentencia de 31 de enero de 1963 ); y en la misma linea, con cita de pronunciamientos anteriores, el T.S. se hace eco del particular señalando que,es copiosa y abundante la doctrina jurisprudencial que cierra el paso a reclamaciones reivindicatorias que no determinen con precisión la identidad de la cosa, ni en la demanda ni en la prueba" (Sic), e insiste en que para ejercitar con éxito la reivindicatoria es necesario, al que hace uso de ella, identificar los bienes que reclama de modo que no pueda dudarse de cuales son los que pretende reivindicar, de suerte que ha de fijarse con precisión su situación cabida y linderos y demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funda su pretensión, destacando así el verdadero significado que a efectos reivindicatorios ha de darse a la,identidad", cuyo concepto no es el ontológico inminente de la convenientia rei cum se ipsa (conveniencia de la cosa consigo misma) sino el jurídico que al trascender de la,cosa" al,título" en el momento de costituirse la relación jurídica, y del título a la cosa cuando llega la necesidad de acreditarla, hace que al manifestarse cum eadem entitate, que es en lo que consiste la identidad, permita al título justificar, al ser confrontado con la realidad, el objeto del mundo exterior a que la relación establecida en el mismo (sentencia de 2 de mayo de 1963 ).

Y habiendo claudicado en la instancia la acción reivindicatoria emprendida por DON Jose Ignacio frente a la entidad AGROPECUARIA DEL ESTE, S.A. precisamente por falta del requisito identificativo analizado a lo largo de las anteriores premisas jurídicas, entendemos a su tenor que la solución judicial es acertada e inobjetable, decayendo los reparos opuestos por el propietario demandante ante la Sala.

SEGUNDO

Ciertamente, el inmueble a que se refiere la iniciativa litigiosa viene descrito en la demanda como,Trozo de tierra en secano, procedente del Cortijo llamado Montañés y también El Comisario, en Puerto Real. Tiene una superficie de cuarenta y tres hectáreas, nueve áreas y treinta y ocho centiáreas. Linda al Norte con el Cortijo El Montañés, del que se segregó; Sur, con la carretera de Puerto Real a Paterna; Este, finca propiedad hoy de,Agropecuaria del Este, S.A." denominada el Gamonal, antes de Carimbo, S.A.; y Oeste, desagüe de la laguna de Montañés, recta a la vereda de Paterna, hoy El...

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