SAP Cádiz 127/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2007:1000
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 127

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 46/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 829/2005

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diecisiete de mayo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, recurso de apelación de PROCED.ORDINARIO (N) sobre ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de CAJA SAN FERNANDO representada por el Procurador D. ENRIQUE I. PÉREZ-BARBADILLO BARBADILLO y defendida por el Letrado D. EUGENIO SUÁREZ PALOMARES que en el recurso es parte apelada, contra D. Jesús Carlos representado por el Procurador D. MANUEL F. AGARRADO LUNA y defendido por el Letrado D. IGNACIO VERGARA IVISON que en el recurso es parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dos de octubre de dos mil seis, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ contra Jesús Carlos declarando cierta la titularidad dominical de la actora CAJA PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ respecto a las fincas urbana, número uno, sótano destinado a garaje en Plaza DIRECCION000 num. NUM000 de Jerez de la Frontera, finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad num. 1 y urbana, número NUM000 vivienda en planta cuarta o ático, en Plaza de la DIRECCION000 NUM000 de Jerez de la Frontera, finca nº NUM003 del registro de la Propiedad num 1 de Jerez de la Frontera, condenando al demandado Sr Jesús Carlos a que restituya las fincas a la entidad actora en plazo improrrogable de 20 dias naturales desde la notificación de esta resolución y ello con condena al Sr Jesús Carlos al pago de las costas procesales.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Sr Jesús Carlos contra CAJA PROVINCIAL SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ ejercitando acción reivindicatoria respecto a las fincas urbana, número uno, sótano destinado a garaje en Plaza DIRECCION000 num. NUM000 de Jerez de la Frontera, finca nº NUM002 del registro de la Propiedad num. 1; urbana, número nueve, vivienda en planta cuarta o ático, en Plaza de la DIRECCION000 NUM000 de Jerez de la Frontera, finca NUM003 del registro de la Propiedad num 1 de Jerez de la Frontera y dependencias de la azotea de calle Francos 28, con condena a la representación del Sr Jesús Carlos al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día uno de marzo de dos mil siete quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra los pronunciamientos de al sentencia de instancia que desestiman las acciones por ella ejercitadas tendentes a que se declare el dominio del Sr. Jesús Carlos sobre los bienes inmuebles objeto de litigio, al haberlos adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, sea ordinaria o extraordinaria.

Según tiene establecido reiterada doctrina Jurisprudencial, son dos las acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de propiedad, esto es, la acción reivindicatoria, que es aquella que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta de su titular y que va encaminada fundamentalmente a la recuperación de la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que lo discute, requieren para que puedan prosperar la prueba cumplida por parte del actor del título de dominio de la cosa que reclama, la identificación de la misma y además la detentación o posesión por parte del demandado en el caso de la reivindicatoria, si bien en relación con la acción declarativa basta que el demandado niegue o no reconozca el derecho de dominio controvertido.

Y la misma doctrina Jurisprudencial ha declarado que "Las acciones meramente declarativas no intentan la condena del adversario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida", por lo que se trata de acciones que no buscan "la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo", siendo, en consecuencia, restringido el ámbito de la acción declarativa de dominio restringido, pues de la misma "sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello", como consecuencia de una situación de "duda o controversia y una necesidad de tutela, de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica porque la parte contraria no se opone al derecho".

Precisamente entre los modos de adquirir la propiedad reconocidos en nuestro Código Civil EDL 1889/1 se encuentra la prescripción adquisitiva o usucapión, institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de derecho lo que solo era un mero hecho y que descansa en la posesión de las cosas en concepto de dueño en forma pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo determinado en la Ley, que puede ser ordinaria o extraordinaria, según concurra o no en el usucapiente justo título, que conforme al art. 1952 del Código Civil EDL 1889/1 es aquél que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y que concretamente se regula en los artículos 1930 y siguientes del mencionado cuerpo legal, siendo así que, en lo que respecta a los bienes inmuebles, es el art. 1957 el que contiene la regulación pertinente.

Así, se constata claramente que en dichos preceptos del Código Civil EDL 1889/1 se mencionan los requisitos exigidos para que se pueda adquirir de esta forma la propiedad, indicando el art. 1930 que "Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales" y especificando el art. 1940 que "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley", tiempo este que es el señalado en el art. 1957, según el cual "El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título", aún cuando también es lo cierto que se puede adquirir la propiedad mediante un plazo superior de prescripción, determinado en el art. 1959, el cual señala por su parte que "Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 ".

Y, en concreto en cuanto al cómputo del tiempo, también el Código Civil EDL 1889/1 facilita ese cálculo al determinar en el art. 1960 que "En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

  1. ) El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

  2. ) Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

  3. ) El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad".

Y también otros preceptos del Código Civil EDL 1889/1 aclaran los requisitos de forma de la posesión, pues en concreto el art. 1941 dispone que "La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida", el art. 1950, por su parte, prevé que "La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio", especifica el art. 1951 que "Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los arts. 433, 434, 435 y 436 de este Código son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales", aclara el art. 1952 que "Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate" y añaden por último el art. 1953 que "El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido" y el 1954 que "El justo título debe probarse; no se presume nunca".

Y ha de verificarse una precisión con respecto del justo título, pues el mismo, en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio, equivale a la justificación de la adquisición de la cosa que se reclama, de manera que no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio, sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, es decir, por justo título ha de entenderse el acto o negocio jurídico que...

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