SAP Cádiz 109/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:791
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación n° 102/2002.

Procedimiento Civil n° 26/2000 del Juzgado de Primera

Instancia n° 5 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 109/02

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de marzo de dos mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Holding Inmobiliario Algecireño S.L.", representada por la Procuradora Sra. García Hormigo, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida D. Marcelino , representado por el Procurador Sr. Maza Núñez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA ANA MARIA GARCIA HORMIGO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de HOLDING INMOBILIARIO ALGECIREÑO, S.L., contra DON Marcelino , representado por el Procurador DON DAVID MAZA NUÑEZ, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda; declarando, asimismo, la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil "Holding inmobiliario Algecireño S.L."; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora-apelante impugna la sentencia que desestimó su demanda, en la que ejercía una acción reivindicatoria que tenía por objeto una parcela de terreno. La juzgadora de instancia desestimó la pretensión al estimar que el demandado había adquirido la propiedad del terreno por usucapión. La apelante impugna este pronunciamiento, por una serie de causas que a continuación se analizan por separado.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la apelante que la demandada no formuló reconvención, por lo que la alegación de prescripción adquisitiva supuso introducir una pretensión nueva en el procedimiento, excediendo su objeto, determinado por la propia pretensión de la actora; estima que, al acoger la sentencia la usucapión alegada de contrario sin formular reconvención, la sentencia es incongruente al exceso o extra petzta, al resolver sobre pretensión que no era objeto del procedimiento.

La alegación debe ser rechazada. Puesto que la acción reivindicatoria exige la prueba del dominio, el demandado puede oponerse a ella alegando, por vía de excepción, y sin necesidad de expresa reconvención, la prescripción adquisitiva o usucapión del bien litigioso. Ello no supone en modo alguno variar el objeto del procedimiento ni introducir pretensiones nuevas, sino la contradicción del derecho alegado por la contraparte, amparada por su derecho de defensa frente a la demanda. Así, alegada por el actor la titularidad de un bien, el demandado puede rebatir tal alegación mediante una contraria, como es la cesación de esa titularidad por prescripción adquisitiva del propio demandado. En tal caso, se trata de la alegación de un hecho extintivo, que impone la carga de la prueba a la parte que lo alega (derogado art. 1.214 del Código Civil, y 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), alegación que no precisa reconvención formal, salvo que el demandado expresamente interese que se declare el dominio a su favor (lo que no ocurre en este caso), introduciendo así una pretensión nueva, distinta de la del actor. Si no es así, y el demandado se limita a rebatir la alegación del actor, no nos hallaremos ante una reconvención, sino ante la mera alegación de un hecho extintivo, por vía de excepción, que no precisa reconvención.

En este sentido, y en un supuesto de usucapión alegada frente a la acción reivindicatoria, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de fecha 8 de enero de 2.001 declara:

"Del mismo modo, procede rechazar la alegación de nulidad por incongruencia de la sentencia, al no haberse formulado reconvención por parte de los demandados, puesto que la compensación puede actuar con la doble función de servir de fundamento a una reconvención y con la de simple excepción, como así lo entiende también la Sentencia de 19-2-1999 de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Alicante y sentencias del Tribunal Supremo de 30-9-1966, 6-2-1985 y 7-3- 1988".

En similar sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 18 de octubre de 1.994 declara: "Lo primero que cabe indicar es que la sentencia recurrida no es incongruente, dado que se limita a desestimar la demanda, dando en sus fundamentos como probado que la propiedad de la finca ha sido ganada por usucapión por los demandados, y admitiendo así como válido el hecho alegado por los demandados para que no prospere la acción, pero no declarándolo como tal en la parte dispositiva de la sentencia.

De igual manera, en la medida en que la alegación de prescripción adquisitiva ha sido admitida en el debate por las partes y por el propio Juez en su sentencia, no como una pretensión que los demandados deducen frente a la actora, sino como un hecho que se opone frente a las pretensiones de la actora, para obstar su prosperidad, no puede afirmarse que haya existido propiamente reconvención; y dado que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida no se declara que los demandados hayan adquirido la finca por prescripción, al entender que...

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