SAP Huelva, 19 de Febrero de 2001

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2001:199
Número de Recurso269/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

Dª. OLGA CASTELLANOS DE LA POZA

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a diecinueve de Febrero del año dos mil uno.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía num. 293/98 del Juzgado de 1º Instancia num. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por RENFE, representada por el Procurador Don Carlos Rey Cacenave y defendida por el Letrado Don Rafael Arroyo Becerro; siendo apelados los demandados Talleres 4x4 Cardeñas S.L., Polígono Industrial Cardeñas S.L., T. Cabrera Alquiler de Maquinaria S.A. y Caja Rural, Soc. Coop. de crédito, representados por los Procuradores Doña Inmaculada Prieto Bravo, Don Felipe Ruíz Romero, Don Jesús Rofa Fernández y Doña Mercedes Méndez Landero, y defendidos por los Letrados Don Diego Jara Amo, Don Andrés Rodríguez Faure, Doña Susana buque Mora y Don Guillermo Téllez Martínez.

I - ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Marzo del pasado año 2000 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, se resolvió sobre prueba y medidas cautelares, celebrándose vista el pasado día 13 en que las partes informaron a favor de sus pretensiones, quedando los autos para su resolución.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Compartimos con la sentencia apelada el argumento jurídico principal que resumimos en poder prescindirse de todo el Derecho Registral Inmobiliario para la resolución del presente conflicto. En efecto, el art. 38 LH no extiende a la cabida real, y circunstancias físicas la fe pública registral que contiene la inscripción de una finca, cuya realidad tabular solo abarca a su existencia jurídica, lo que no discuten las partes pues aceptan, y parten de la base de la titularidad registral de cada una sobre las fincas num. 50.494 y 12.768; es la determinación de sus exactas ubicaciones geográficas, extensión, cabida y linderos lo que constituye el presupuesto de hecho de la acción entablada, apreciable conforme a todos los medios de prueba admitidos en Derecho para concluir si se dan los requisitos de la acción reivindicatoria, esto es, título, identidad de la finca, extensión o superficie interesada y despojo posesorio con correlativa posesión de otro. Cuestiones de hecho no revisables en casación, como reiteradamente dice el Tribunal Supremo:

    "en todo caso corresponde al juzgador de instancia, como cuestión de hecho, la determinación de la existencia del título y la identificación de las fincas, así como la detentación" (SS de 21 de febrero de 1941 y 6 de octubre de 1956).

    En esta misma dirección, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1992, que cita, entre otras, las de 10 junio 1961, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, 15 febrero 1990 y 25 noviembre 1991.

  4. - Vamos a abundar fundamentalmente en la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida, con algunas precisiones en orden a no tener por acreditado el título de dominio de la porción de finca interesada, ni la delimitación precisa de la superficie que constituye el objeto de la acción reivindicatoria del art. 348 Cc que se ejercita. Dejándose de cumplir así los requisitos clásicos de esta acción, como dice la Sentencia AP Badajoz, Sec. 1ª, 8 Febrero 2000

    La acción reivindicatoria, estrictu sensu, se define por la SS de 1 de Marzo de 1954, como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar título jurídico que justifique su posesión, exige, para su éxito, además de la justificación por el reivindicante de justo título de dominio, (título no necesariamente documental) - SS de 3 de febrero de 1928- que por el mismo se identifique, de forma concisa y concreta, el objeto o porción reivindicado, o como señalan las SS de 21 de diciembre de 1908, 20 de diciembre de 1920, 3 de marzo de 1943, 14 de noviembre de 1950 y 1 de marzo de 1954, la acción reivindicatoria sólo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y precisamente de quien la tenga en su poder, y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad; tratándose de bienes inmuebles, deberá fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse durante el juicio que el predio reclamado es aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funda su pretensión (SS de 24 de marzo de 1911).

    En su demanda -y ahora en el recurso- RENFE señala con toda precisión que lo reivindicado es el tramo de superficie de 4.680 metros cuadrados que como exceso de cabida ha sido últimamente inscrito en el Registro, y que se correspondería con la ya abandonada vía férrea a la que se destinaba, y desde 1981 arrendada a Ciplás S.A., tierra aun agregada a otra finca para formar la parcela que esta entidad transmitiría, y que tras diversas vicisitudes llegaría al dominio de su actual propietaria, la demandada Talleres Cuatro por Cuatro S.L., que antes poseía como arrendataria, título que le valió para su adquisición mediante retracto ejercitado frente a la también demandada T. Cabrera S.A., entidad mercantil que nunca entró a poseer la finca, lo que no le impidió inmatricular como exceso de cabida la superficie que luego admitiría pertenecer a RENFE, dirigiéndole oferta de compra. Estos no son actos concluyentes porque debe atenderse a ellos en conjunción con las demás pruebas aportadas, que analizaremos y que son reveladoras de la imprecisión de lo alegado por la actora apelante y de la absoluta falta de demostración de lo que mantiene.

  5. - Primer requisito de la acción reivindicatoria es el título de dominio, que no se puede confundir -y es lo que pretende la apelante- con la certificación administrativa que como ente público permitió en su día a RENFE la inscripción registral conforme al art. 206 LH. Antes -mucho antes- adquirió el terreno destinado a la vía de ferrocarril en virtud de expropiación forzosa, verdadero y propio título que junto con la ocupación forman el modo de adquirir civil conforme a los arts. 609 y ss. Cc. Hay un título, pues, aportado, pero como se ha expuesto no comprende mas que la realidad jurídica y no la extensión de las fincas.

  6. - De ese título de dominio la...

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