SAP Valencia 34/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2002:276
Número de Recurso573/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 34/02

Ilustrísimos Sres.:

SECCIÓN NOVENA

MAGISTRADOS

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a, veintitrés de enero del año dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 573/01, dimanante de los autos de MENOR CUANTÍA, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de SAGUNTO 2, bajo el número 346/99, entre partes, de una, como demandada apelante a CÍA. JEMAPRO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Medina Gil, de otra, como demandantes apelados a COM. PROP. AV. DIRECCION000 Nº NUM000 ; Dª. Claudia , representado por el Procurador de los Tribunales Rosa Mª. Perez Perona, y como demandado apelado a DON Gabino , sobre CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CÍA. JEMAPRO S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de SAGUNTO 2, en fecha 12/04701, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Puerto de Sagunto y por Dª Claudia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Amparo Lacomba Benito, contra la entidad Jemapro, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Clavijo Gil y contra D. Gabino , representado por el Procurdor de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella, debo condenar y condeno con carácter principal a la entidad Jemapro S.L., y con carácter subsidiario a D. Gabino , a que una vez sea firme esta sentencia, depositen en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de los de Valencia, el importe de la reclamación que en los Autos de juicio de Menor Cuantía nº 498/98 efectúa la Tesorería General de la Seguridad Social a Jemapro, S.L., por todos los conceptos, incluidos intereses y costas, y a que soliciten a dicho Juzgado la cancelación de la anotación preventiva de demanda que pesa sobre las distintas viviendas y bajos comerciales que componen el edificio sito en Puerto de Sagunto DIRECCION000 nº NUM000 , todo ello con imposición de costas a los demandados".SEGUNDO.- Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CÍA. JEMAPRO S.L.; se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 16 de enero de 2002, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante adquirieron sus viviendas y locales que componen el Edificio sito en Puerto de Sagunto DIRECCION000 nº. NUM000 , a la entidad promotora y constructora Jemapro S.A., que vendió tales inmuebles conforme disponen las escrituras públicas de venta otorgadas en Octubre y Noviembre de 1998, ante el Notario de tal localidad. Sr. Moliner Pérez, libre de cargas y gravámenes (a excepción de la hipoteca existente con que se financiaba la propia construcción). En el momento del otorgamiento, a petición del Notario autorizante, el Registrador de la Propiedad Sr. Gabino remitió nota simple informativa en donde se recogía solamente la carga hipotecaria referida.

Los compradores al recoger las escrituras públicas de venta, observaron por nota del propio Registro de la Propiedad que sobre sus inmuebles existía una anotación preventiva de la demanda interpuesta por la Tesorería General de al Seguridad Social contra Jemapro S.L., que trae causa del procedimiento de menor cuantía nº 498/98 que se seguía en el Juzgado Primera Instancia 22 de Valencia. El mandamiento judicial de anotación se presenta al Registro, en el Libro Diario en fecha 28-9-98, causando inscripción el día 4-12-1999.

Ante tales hechos, la pretensión de los demandantes es la condena de Jemapro S.L. y del Registrador de al Propiedad, Sr. Gabino , aunque por fundamentos legales diferentes, a que cancelen la anotación preventiva de la demanda, mediante el depósito en el Juzgado Primera Instancia que la ordenó del importe de reclamación de dicho procedimiento y subsidiariamente se les condene de forma solidaria, en concepto de daños y perjuicios a pagar a la actora el importe de la reclamación de dicho procedimiento, incluido intereses y costas.

La sentencia del Juzgado de Instancia estima la primera pretensión en cuanto obliga a los demandados, si bien de forma principal a Jemapro S.L. y subsidiariamente al Sr. Registrador Gabino , a depositar en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia 22 el importe reclamado y solicitar la cancelación de la anotación preventiva.

Tal fallo solamente es recurrido por la demandada Jemapro S.L., que estima ser incongruente el fallo dictado con la petición deducida en la demanda, mas cuando había recaído sentencia firme en el juicio de menor cuantía 498/98 desestimando la pretensión de la Tesorería General de la Seguridad Social(en adelante TGSS) por lo que era improcedente el depósito ordenado; la falta de acción de legitimación ad causam y, falta de legitimación pasiva por parte de la demandante en cuanto su pretensión no tenía apoyo legal pues no podía cancelar una anotación ordenada judicialmente en cuanto no era ella la titular de dicha anotación, resultando una condena imposible de hacer; y porque Jemapro no había ocultado a los compradores la carga, por cuanto no conocía de su existencia al momento de la venta, razones por las que suplicaba la revocación de la sentencia del Juzgado por otra que desestimase la demanda.

SEGUNDO

En principio, la Sala da por reproducidos en aras a inútiles repeticiones los hechos acreditados que de forma clara, concisa, exhaustiva y perfectamente delimitados contiene el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada. Igualmente, al no ser objeto de recurso, se mantiene la desestimación de las excepciones puramente procesales deducidas en la instancia por ambas partes demandadas, pues la falta de legitimación "ad causam" y falta de legitimación pasiva que Jemapro reitera en la alzada, no son de carácter adjetivo, sino cuestiones, como certeramente califica y razona la Juzgadora de Instancia afectantes al fondo litigioso y como tal han de ser tratadas.

Reseñar también que el demandado Sr. Registrador ha aceptado su falta de diligencia en su labor profesional, encuadrada en el artículo 1902 del Código Civil, que viene por ende inatacable, pués no ha impugnado su condena.

La primera cuestión a resolver es la incongruencia denunciada por la recurrente, que opera en la misma sentencia, por dos razones, porque su condena es diferente a la solicitada por la actora y porque elfundamento de la misma igualmente es diverso a como venía deducida en el escrito inicial, causándole ello indefensión.

La congruencia que ha de cumplir la sentencia conforme establecía el artículo 359 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881(con igual mandato legal en el actual artículo 218 de la nueva Ley Enjuiciamiento Civil)...

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