SAP Cáceres 22/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:30
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 22/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 1/06

Autos núm. 342/05

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia

==================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 342/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DON Sebastián representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chaves y defendido por el Letrado Sr. Plata García, no habiéndose personado en esta Audiencia al tiempo de dictarse la presente resolución y como parte apelada, los demandados DON Eloy y DOÑA Sofía representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Martín y defendidos por el Letrado Sr. Martín Dominguez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos la procuradora Sra. Arroyo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos de Juicio Verbal núm. 342/05 con fecha 11 de Octubre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Fernández Cháves en nombre y representación de Sebastián contra Eloy debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal. CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelante, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 23 de Diciembre de 2005 habiéndose personado la parte apelada no habiéndolo hecho la apelante y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Enero de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 342/2.005 , conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por D. Sebastián contra D. Eloy y contra Dª. Sofía , se absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Sebastián alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, motivo que, a su vez y no obstante, se desmembra en dos vertientes distintas: en primer lugar, respecto de la desestimación de la Acción Reivindicatoria y, en segundo lugar, respecto de la desestimación de la Acción Negatoria de Servidumbre de Vistas, ejercitadas ambas en la Demanda. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Eloy y Dª. Sofía - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta -en sus dos vertientes- denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en sus dos vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR