SAP Alicante 358/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2003:2690
Número de Recurso348/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 358/03

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a cuatro de Julio de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 348/03 los autos de juicio ordinario nº 312/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad CALPE SALA S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don Miguel Llobel Perles y defendida por el Letrado Don Benito Sánchez y siendo apelado la parte demandada DON Alvaro Y DOÑA Gema representados por la Procuradora Doña Ana Isabel Feliu Daviu y defendidos por la Letrado Doña Gracia Carrión García.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 312/01 en fecha 21 de enero de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Llobell, en nombre y representación Calpe Sala S.A., contra D. Alvaro y Dª. Gema , representados por el Procurador Dª. Ana Isabel Feliu, debo absolver y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 348/03.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera manifestación que debe hacer la Sala en el presente recurso de apelación lo es acerca de la proposición de prueba que interesa la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, situación prevista y contemplada en los artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 pero limitada a aquellas diligencias que hubieren sido indebidamente denegadas, las admitidas pero no practicadas por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Dado que se pasa directamente a dictar resolución acerca del fondo del recurso, sin dar por ello lugar a la práctica de los medios interesados, parece no sólo oportuno, sino necesario, justificar tal decisión y al efecto debe de recodarse:

Que el derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995, 1/1996, 116/1997, 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi» (sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a...

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