SAP Asturias 504/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2000:3858
Número de Recurso828/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 504

En el rollo de apelación número. 828/99, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantía, que con el número. 204/98, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes , siendo apelante Dª. Maite , demandante en Primera Instancia, representado por la Procuradora Dª. MYRIAM SUÁREZ GRANDA, asistida por el Letrado D. RAMON DIAZ MURIAS; y como apelados AYUNTAMIENTO DE PEÑAMELLERA ALTA, demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador D. JESUS VAZQUE TELENTI, asistido por el Letrado D. CARLOS DIAZ VÁRELA BETANCOURT, D. Constantino , Dª. Flor , Dª. Melisa , demandantes en Primera Instancia, que no comparecen en esta Instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Llanes, dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Víctor García Tamés en nombre y representación de Dª. Maite , y de los cónyuges D. Constantino y Dª. Flor y de Dª. Melisa , sobre ejercicio de acciones reivindicatoria, negatoria de servidumbre de desagüe y daños y perjuicios, contra el Ayuntamiento de Peñamellera Alta representado en autos por el Procurador D. Vicente Buj Ampudia, y desestimando las excepciones formuladas por éste, debo declarar y declaro no haber lugar a estimar las peticiones formuladas en el suplico de la demanda, absolviendo al demandado; con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, solicitando la parte apelante, recibimiento a prueba de los autos, practicándose la misma con el resultado que obra unido al rollo y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de octubre del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en la que se ejercitaba unaacción reivindicatoria respecto del terreno existente entre la parte posterior de la casa de los actores y el camino público en dicho lugar. Partiendo de tal afirmación, es decir, que dicho terreno es de su propiedad y no está gravado con servidumbre alguna de desagüe, piden también la retirada de la arqueta y conducción subterránea construida en el mismo, condenando al Ayuntamiento demandado a que la retire, y a que indemnice por los daños y perjuicios causados al inmueble y a los árboles arrancados que existían en la finca. Estima dicha sentencia que no se cumple el requisito de la identificación del terreno reivindicado, por lo que tampoco es posible determinar si la arqueta y conducción subterránea se encuentra dentro de la propiedad reclamada. En cuanto a la acción de daños, la desestima por falta de acreditación de su existencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento se aquietó con el rechazo que la sentencia recurrida hizo de las excepciones de falta de jurisdicción (al corresponder al orden contencioso-administrativo el conocimiento del presente procedimiento según el art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 533.1° LEC .), falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, éstas por considerar que las obras de saneamiento y traída de aguas habían sido ejecutadas por la Administración autonómica del Principado de Asturias, por lo que era necesaria su presencia en el procedimiento. La sentencia desestima tales excepciones, lo que ha de confirmarse en este acto, añadiendo ahora que si es cierto que en materia de responsabilidad patrimonial la competencia para conocer de la misma corresponde, en efecto, al Orden Contencioso- administrativo, como así lo disponen los arts. 9.4, párrafo segundo, de la LOPJ . y 2.e) de la LJC-A ., no se puede olvidar, por un lado, que tales preceptos no entraron en vigor hasta el 14 de diciembre de 1998, por lo tanto con posterioridad a la interposición de la demanda, y, por otro y más fundamental, que en el presente caso no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino todo lo contrario, ante una cuestión relativa a la propiedad de los bienes y sus limites, inherente al Derecho privado y por ello de la plena competencia jurisdiccional de este Orden civil, como lo dispone el art. 9.2 en relación con el 22.1° de la LOPJ ., lo que es conforme con lo dispuesto en el art. 3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . En todo caso, la petición de reparar los daños y abonar perjuicios consecuencia de las obras hechas en el terreno reivindicado, es accesoria de las sin duda principales reivindicatoria y negatoria de servidumbre, por lo que aquélla no puede separarse de éstas que constituyen su causa u origen principal, pues en caso contrario se...

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