SAP Cádiz 3/2004, 2 de Enero de 2004

PonenteJuan Javier Pérez Pérez
ECLIES:APCA:2004:8
Número de Recurso476/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2004
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 476/2003.

Procedimiento Civil nº 91/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 3/04

En la ciudad de Algeciras, a dos de enero de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por la entidad mercantil "ARCOSUR S.A.", representada por el Procurador Sr. Millán Hidalgo; y por la entidad mercantil "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.", representada por la Procuradora Sra. Aladro Oneto, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 , NUM000 ", representada por el Procurador Sr. Ramírez Martín; D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Lizaur Meléndez; y D. Daniel , representado por la Procuradora Sra. Michán Sánchez; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallodice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador, Don Adolfo José Ramírez Martín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 , NUM000 ", frente a la entidad mercantil "ARCOSUR,S.A.", la también mercantil "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.", el Arquitecto Superior, Don Daniel y el Arquitecto Técnico, Don Juan Francisco , que han comparecido en autos representados, respectivamente, por los Procuradores Don Juan Millán Hidalgo, Doña Ana Michán Sánchez, Doña Mª Angeles Lizaur Meléndez y Doña Concepción Aladro Oneto; debo condenar y condeno a los referidos demandados a que solidariamente acometan la realización de las obras necesarias para reparar las deficiencias que se describen en la fundamentación jurídica de esta resolución; todo ello en el plazo más breve posible y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de este juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones de las entidades mercantiles "ARCOSUR S.A." y "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A."; admitidos a trámite los recursos, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por dos de los demandados-apelantes se impugna la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por la comunidad de propietarios actora, en la que se ejercía acción de reparación de vicios ruinógenos, conforme al art. 1.591 del Código Civil. Analizaremos por separado ambos recursos.

SEGUNDO

El recurso formulado por "Arcosur S.A.", entidad promotora-vendedora, contiene una serie de alegaciones respecto del momento en que tuvo conocimiento de la existencia de los defectos constructivos, alegaciones que se consideran irrelevantes pues en todo caso la reclamación se produjo antes de vencer el plazo decenal del art. 1.591 del Código Civil (a partir del cual se computaría el plazo prescriptivo - así, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1.998-).

En el recurso se considera también que los defectos constructivos a cuya reparación se le condena no revisten carácter ruinógeno, y no son atribuibles a la actuación de la promotora.

Para resolver estas alegaciones hemos de reiterar, de acuerdo con la sentencia apelada, que la jurisprudencia ha elaborado el concepto de ruina funcional, subsumible en el art. 1.591 del Código Civil, como aquélla que, por la entidad de los daños o desperfectos, supone la inhabilidad del inmueble para la función a que se destinaba. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2.000 (ponente, Sr. Martínez-Pereda Rodríguez), que declara:

En el concepto de ruina se incluyen los graves defectos constructivos que hagan temer la pérdida de un edificio o lo hagan inútil para la finalidad que les es propia -sentencias de 17 de febrero y 16 de julio de 1984, 31 de enero, 17 de junio y 30 de diciembre de 1985, 26 de octubre de 1987, etc., etc.-, constituyendo el concepto de ruina funcional al que se refieren, entre otras, las sentencias de 16 de febrero de 1985 y 7 de julio de 1986 y, más recientemente, la sentencia de 29 de mayo de 1997.

El Tribunal Supremo, siguiendo este criterio extensivo del concepto de ruina, califica como tal los vicios o defectos de cierta envergadura. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2.000 (ponente, Sr. Almagro Nosete) declara:

"los defectos de "mayor relevancia", referentes a la "piedra artificial" y al "cimbreo de las barandillas", encajan dentro del art. 1.591 y de la jurisprudencia que amplia el concepto de ruina a los incumplimientos contractuales "de cierta envergadura"."En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2.000 (ponente, Sr. O'Callaghan Muñoz) declara:

El primer punto, concepto de ruina, está muy consolidado jurisprudencialmente: tal como expresa la sentencia de 30 de enero de 1997 y reiteran las de 29 de mayo de 1997 y 4 de marzo de 1998, el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990; y como añaden las de 15 junio 1.990, 13 julio...

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