SAP Lleida 268/2000, 12 de Junio de 2000
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2000:449 |
Número de Recurso | 51/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 268/2000 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 268/2000
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
-
MIGUEL GIL MARTÍN
MAGISTRADOS
-
ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a doce de junio de dos mil
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de DECLARATIVO MENOR CUANTÍA número 224/1999 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de LLEIDA número ocho, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999 dictada en el referido procedimiento. Es apelante D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Dña. CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigido por el Letrado D. FERNANDO PORTOLES BOSCH. Es apelado el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Sr. Letrado del Estado, contra Dn. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Clavera y asistido por el Letrado Sr. Portoles, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer la cantidad de 849.000 ptas. con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda y al pago de las costas del presente procedimiento. ..."
Contra la anterior sentencia, el demandado, D. Pedro Miguel , interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal comoconsta en el encabezamiento de esta sentencia.
Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día dieciséis de mayo de dos mil, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.
La cuestión planteada por el recurrente, que reproduce la alegada en su escrito de contestación a la demanda, se circunscribe al plazo prescriptivo de la acción de repetición a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para aquellos casos en los que, como en el presente, abona las indemnizaciones pertinentes por los daños causados por un vehículo no asegurado, reclamando posteriormente tales cantidades a la persona responsble del accidente. Sostiene la parte apelante que resultan de aplicación los arts. 7 y 8-2 del Decreto 632/1968, de 21 de Marzo, que aprobó el texto refundido de la actualmente denominada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redación dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y de conformidad con tales preceptos siendo el plazo para el ejercicio de la acción de repetición el de un año desde que se efectuó el pago de la indemnización, tal acción estaría prescrita, al haberse realizado el pago por el Consorcio el 20 de Mayo de 1996 e interpuesto la demanda iniciadora del procedimento en el mes de junio de 1999, con una única reclamación extrajudicial previa realizada en el mes de Febrero de 1999.
El Consorcio de Compensación de Seguros interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción al considerar que el plazo prescriptivo de un año previsto en el art. 7 de la L.R.C.S.C.V.M. no es aplicable en los casos en que el Consorico no actúa como asegurador directo sino como garente, asumiendo obligaciones indemnizatorias en las casos de vehículos que circula sin la cobertura de un seguro.
Conviene precisar en primer término que la acción de repetición que se ejercita tiene su origen, su "causa petendi" en la indemnización previamente satisfecha por el Consorcio por lo que a partir de la fecha en que se realiza el pago surge la posibilidad de ejercio de la acción y, por tanto, el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo coincide con aquella fecha, a tenor de lo previsto en el art. 1969 del
-
Civil, siendo irrelevante a tal efecto la fecha en el que se produjo el accidente de circulación, de forma que habiéndose efectuado el pago el 20 de Mayo de 1996 resultará aplicable la legislación vigente en tal fecha -Art. 7 y 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según la redacción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba