SAP Barcelona, 18 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2003
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. EULALIA AMAT LLARI

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 647/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

23 Barcelona, a instancia de D/Dª. Hugo , contra D/Dª. Consuelo y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FIATC, CIA. DE SEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Hugo contra Dª. Consuelo y FIATC Compañía Española de Seguros:

  1. declaro el derecho Don. Hugo de instar la presente acción de repetición y regreso contra Doña. Consuelo , por las cantidades satisfechas por el Sr. Hugo a cuenta de la demandada en el procedimiento n. 361/84 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. condeno solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (33.179,15 euros), intereses legales desde el 30 de junio de 1999 (fecha del último pago) y costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis Hugo ejercita la acción de regreso prevista en el artículo 1145, segundo párrafo, del Código civil, aduciendo que ha satisfecho por encima de su cuota de responsabilidad una deuda declarada judicialmente, por lo que dirige la reclamación de ese pago excesivo contra uno de los codeudores solidarios y su asegurador de responsabilidad civil ( Consuelo y Fiatc respectivamente).

La parte demandada comparecida -sólo la compañía aseguradora citada- se opuso a la pretensión actora por entender que los cálculos en que se fundaba eran erróneos, así como equivocada la imputación de los diversos pagos parciales llevados a cabo en la ejecutoria por los condenados y por algunas de las respectivas compañías aseguradoras que cubrían el riesgo de su responsabilidad civil profesional.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la acción de Hugo , bien que a partir de unos cálculos no coincidentes con los expuestos en la demanda. Contra esa decisión se alza tanto el asegurador demandado como, por vía de impugnación del recurso de éste, el actor, aunque el recurso de este último se ciñe a la determinación del término inicial de devengo de los intereses del anticipo.

SEGUNDO

Las referidas impugnaciones de la sentencia de primer grado obligan a entrar en el análisis de la totalidad de las cuestiones litigiosas. Por ello subrayamos a efectos metodológicos la conveniencia de precisar en primer lugar el alcance de la condena solidaria impuesta por la sentencia de segunda instancia que resolvió el proceso de menor cuantía 361/84 del Juzgado de Sant Feliu de Llobregat; en segundo lugar, deberemos sentar los pagos atribuibles a cada condenado; en tercer lugar, distribuir entre los codeudores el exceso en que haya podido incurrir el deudor regresante.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones expuestas, una simple lectura de la sentencia de fecha 21 de mayo de 1991 de la Sección 15ª de esta Audiencia revela que la responsabilidad por la ruina de la casa de los señores Daniel María Inmaculada fue atribuida de modo solidario al arquitecto Hugo , el contratista Rodrigo y los aparejadores Consuelo y Carlos José , con la importante matización de que a este último -dado que los vicios del suelo desempeñaron un papel preponderante en la producción del daño- le fue reducida su cuota de responsabilidad, establecida finalmente en "la tercera parte de la correspondiente a los demandados".

Sobre la expresada base (nos hallamos ante una solidaridad pasiva no uniforme o desigual) es evidente la incorrección de los cálculos de distribución de la deuda efectuados tanto por la parte actora como por la demandada. En prueba de ello baste subrayar que en la demanda se atribuye a Carlos José una responsabilidad total de 7,1 millones de pesetas mientras que a los restantes codeudores se les asigna una cuota de sólo 5,5 millones; de igual modo, la contestación de Fiatc atribuye a ese mismo codeudor una cuota total de 2,1 millones, lo cual no supone de ningún modo una tercera parte de la mayor cuota (7,1) asignada a los tres restantes. En definitiva, el cálculo correcto - al menos en lo atinente a la distribución del coste de reconstrucción de la vivienda ruinosa- es el realizado por la juzgadora de instancia, que asigna a cada uno de los tres codeudores igualitarios una responsabilidad idéntica (5,04 millones) y a Carlos José , un tercio de la correspondiente a aquéllos, en cumplimiento fiel del mandato ejecutorio de la Audiencia.

TERCERO

No hay cuestión entre las partes acerca del volumen de las responsabilidades dinerarias derivadas de la citada ejecución. Así, están conformes ambas partes en que la deuda total por principal (coste de reparación de la vivienda) ascendió a 16.819.115 pesetas, que la tasación de las costas quedó establecida en 4.081.940 pesetas y, por último, que la liquidación de los...

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