SAP Barcelona, 5 de Febrero de 2001

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2001:1231
Número de Recurso479/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 271/1996, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigida por el Letrado D. M. Piñol Dastis, contra REHASTET, S.L., representada por la Procuradora Dª Anna María Gómez- Lanzas Calvo, y dirigida por el Letrado D. Salvador Soler Vicens, y contra Dª. Alicia , representada por la Procuradora D. Mª. José Blanchar García y dirigida por el Letrado D. Juan Enrique Novellas Arañó los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rehastet, S.L. y Dl Alicia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 1999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Balcells Campassol, en nombre y representación de ASEPEYO, contra Dª. Alicia y contra REHASTET, S.L., en reclamación de la cantidad de 10.993.800 pesetas, condenando solidariamente a los demandados al pago de la indicada suma, más los intereses legales computados desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a las partes demandadas al amparo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de lavista pública el día 6 de noviembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido Las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los fundamentos de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Han de ser estimados en parte, los recursos de apelación instados por las codemandadas, que en la presente alzada reproducen idénticos argumentos defensivos esgrimidos en sus escritos de oposición, no desvirtuándose los correctos fundamentos de la Sentencia apelada por la que se condena solidariamente a los apelantes al pago de la suma que la actora abonó al perjudicado-beneficiario-trabajador en concepto de indemnización por el daño sufrido en virtud del artículo 1902 del Código Civil, debiendo prosperar, sin embargo, los argumentos para rechazar el importe fijado por la incapacidad que sufre el perjudicado-trabajador.

SEGUNDO

Inciden ambas partes en esta alzada en el fondo de la cuestión planteada, la cual ya fue exhaustivamente conocida por los Juzgados de lo Social y que finalizó mediante la Sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia (al folio 58). Por ello es de indicar, ante todo, que si bien la Sentencia dictada en aquél orden jurisdiccional no produce excepción de cosa juzgada no puede obviarse que lo resuelto en aquel ámbito es firme. Instada, ahora, la acción de responsabilidad, en aras a la facultad que asiste a la actora para ejercitar la acción de repetición con arreglo a los Arts. 126 y 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, y en particular en lo relativo a la cantidad por la que fue condenada con arreglo a la Sentencia del T.S.J. de 11 de Febrero de 1993 por la que se condena a la actora a indemnizar en base al artículo 1902 y 1903 del Código Civil, (tal como se expresa en la Sentencia en su fundamento Segundo), contra las personas responsables del evento, han de ser valorados los hechos conforme a los que se declaran probados; dada la ineludible congruencia entre las resoluciones.

TERCERO

En...

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