SAP Girona 260/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
ECLIES:APGI:2000:848
Número de Recurso398/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 260/2000

Ilmos Sres:

PRESIDENTE

D. MIGUEL PEREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. CARLES CRUZ MORATONES

En Girona, a diecinueve de Mayo de dos mil.

VISTO, ante esta alzada el Rollo de apelación civil n° 398/99, en el que ha sido parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigido por el Letrado D CESAR ALBADALEJO GARCIA; y como parte apelada MASPERA, S.A representada por el Procurador de los Tribunales Dª MERCE CANAL PIFERRER y dirigida por el Letrado D. XAVIER TAMARIT TORRELLA y D. Armando , representado por el Procurador de los Tribunales D JOAQUIM GARCES PADROSA y dirigido por el Letrado D. AGUSTI LLORENS SERRATS, actuando como Presidente-Ponente el Ilmo Sr. D. MIGUEL PEREZ CAPELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 LA BISBAL, en los autos de MENOR CUANTIA n° 157/98 , seguidos a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLES PEYA GASCONS y dirigido por el Letrado D. CESAR ALBADALEJO GARCIA, contra MASPERA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. ANNA MARTA PUIGVERT ROMAGUERA y dirigida por el Letrado D. XAVIER TAMARIT TORRELLA y contra Armando , representado por el Procurador de los Tribunales D. PERE FERRER FERRER y dirigidopor el Letrado D. AGUSTI LLORENS SERRATS, se dictó sentencia en fecha 26-05-1999 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peya Cascons, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL,

S.A contra D. Armando y la entidad MASPERA, S.A debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, con imposición de las costas causadas a la parte actora. Firme la presente líbrense los despachos procedentes a dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 26-05-1999 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron, dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar en fecha 10 de Abril de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado para mejor proveer las diligencias que constan en el mismo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. MIGUEL PEREZ CAPELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan el Primero, al Segundo y el Tercero dé la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que, a continuación, se razona.

SEGUNDO

La recurre la entidad demandante, alegando su defensa que pocas veces se ha encontrado con una prueba más demostrativa de la que sostenía en su escrito, origen de la litis, a pesar de que en el tipo de las acciones ejercitadas existe siempre la dificultad de tener que probar que un contrato, otorgado ante fedatario público, es nulo, lo que obliga a buscar apoyos en hechos indiciarios y, demostrados éstos, recurrir a las deducciones basadas en las presunciones reconocidas en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

La sentencia apelada considera que el préstamo, cuya nulidad se solicita, existe por tres razones: 1ª.- Existencia de una situación de necesidad de D. Armando , 2ª.- Relación de antigua amistad entre las familias Remedios y Armando , y 3ª.- Partiendo del principio de libertad en la forma negocial, asevera que, en el caso enjuiciado, no importa el hecho de no haberse acreditado la entrega del dinero, supuestamente prestado, no entendiendo la defensa de la entidad apelante que, considerando probados tales hechos y a la vista del resultado del resto de las pruebas llevadas a cabo, no se llegue, por la Juez "a quo", a un fallo absolutamente contrario al de la sentencia apelada, pues -alega-, las pruebas practicadas en el procedimiento no izan hecho más que reafirmar a la entidad ahora apelante, en su convencimiento de encontrarse ante el típico caso de simulación contractual absoluta, utilizando el consabido artificio de constituir una hipoteca en garantía de un imaginario préstamo, con la única finalidad de obstaculizar primero, e impedir después, la ejecución de los embargos, anotados en favor de multitud de acreedores, sobre las fincas ficticiamente hipotecadas, relativizando, en cualquier caso, la pérdida de patrimonio del deudor, por lo que -entiende- se ha de partir de la base de que nos hallarnos ante un supuesto contrato de préstamo, el cual, si bien es admitido en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud del derecho a la libre contratación ( art 1.255 del C.Civ .), es obvio que para su validez se exige la concurrencia de los tres requisitos esenciales del art. 1.261 del C.Civ . consentimiento de los contratantes, objeto cierto y causa de la obligación que se establezca, continuando diciendo que en el negocio impugnado no se Cumple ninguno de los tres presupuestos, pues carece de consentimiento (dada la falta de intención de obligarse de los contratantes); de objeto (por la ausencia de la entrega del dinero dado en préstamo y de causa (dada la finalidad ilícita y defraudatoria que se pretendió conseguir como resultado de tal otorgamiento), no habiendo prueba alguna que demuestre siquiera la entrega del importe hipotéticamente otorgado en préstamo, ni la recepción, ni su contabilización, ni el destino que al mismo dio el supuesto prestatario, Sr. Armando , cuando lo más sencillo hubiera sido aportar los documentos que demostraran tales circunstancias, en la forma en que les fue requerida por la Juez de instancia, a solicitud de la parte actora. Habiendo quedado acreditada la legitimación activa de la misma en la sentencia, así corno la imprescriptibilidad de la acción para impugnar un negocio jurídico simulado y habiendo mostrado su conformidad sobre tales extremos, las partes apeladas al no existir adhesión al recurso.

CUARTO

Por le que se refiere a la prescriptibilidad de la acción rescisoria, es doctrina asentada por los Tribunales que la acción para impugnar un negocio simulado es imprescindible, porque la falta de causa origina la inexistencia radical del contrato, y a falta de contrato, por obvio, mal puede tornarse una fecha como base para iniciar el cómputo del plazo de la prescripción. Por tanto, la acción de nulidad es inatacablepor dicha vía. A pesar de ello, la acción rescisoria se ha planteado subsidiariamente a la antedicha acción de nulidad, subsidiariedad que, como tal, debe ser valorada, y el art. 1.291.3°, dice textualmente: "Son rescindibles: los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", y el 1 999, lo siguiente: "La acción para pedir la rescisión dura cuatro años", y los requisitos o presupuestos necesarios para que la pretensión rescisoria esgrimida prospere, se dan en el caso que nos ocupa. En efecto, tal como han reconocido el propio Sr. Armando y la entidad mercantil "Maspera, S.A." en sus escritos de contestación a la demanda, ratificados con innumerables testimonios de autos ejecutivos y de ejecuciones hipotecarias solicitados, debe darse por más que probada la notoria insolvencia del codemandado, D Armando . A lo largo de los dos escritos de contestación se afirma que el Sr. Armando , acuciado por las innumerables deudas que afianzaba la sociedad (poco después en suspensión de pagos), se vio en la necesidad de recurrir a la financiación que podría prestarle "Maspera, S.A.". Por otra parte, menos las tres fincas, que son objeto de esta litis, todas las demás, propiedad del Sr. Armando , en méritos a las hipotecas y/o a los embargos trabados sobre ellas, resultaron adjudicadas a favor de sus respectivos acreedores, circunstancia admitida sin recato alguno y con cuantiosa probanza documental por los propios demandados y hora apelados, y de la documentación obrante en autos, igualmente se deduce la anterioridad del crédito de "Banco Popular Español, S.A." (concedido el 30-12-19921, respecto a la fecha ce celebración del negocio impugnado (28-09-1993), haciéndose patente la nula acreditación de la existencia del derecho que se deriva del contrato impugnado, al no aportarse, a parte de la referencia al otorgamiento escriturario, ningun otro documento al respecto, pese al requerimiento efectuado por la juzgadora de instancia a los demandados-apelado, aparte de que a la vista de la fecha del otorgamiento de la citada hipoteca, frente a la de suspensión de pagos de la afianzada del Sr. Armando , unida a la exigibilidad de las deudas contraidas por dicha razón, puede decirse perfectamente que igualmente...

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