SAP León 731/2000, 23 de Diciembre de 2000

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2000:2544
Número de Recurso307/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución731/2000
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 731/2000

Ilmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En León, a veintitrés de diciembre de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Alexander y Sebastián , representados por la Procuradora Dª Cristina MUÑIZ- ALIQUE IGLESIAS y defendidos por la Letrado Doña PILAR PEREZ PEREZ, sustituido en el acto de la vista por su compañera Doña PILAR VIÑAYO GONZALEZ y Plácido y CONSTRUCTORA LEONESA, S.A., representados por el Procurador D. Santiago GONZALEZ VARAS y defendidos por el Letrado Don JOSE LUIS OREJAS PEREZ, sustituido en el acto de la vista por su compañero Don VICENTE CANURIA ATIENZA, y como apelada DIRECCION000 DE LEON, representada por el Procurador D. Ismael DIEZ LLAMAZARES y defendida por el Letrado Don ESTEBAN BUENO PEREZ, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el DIRECCION001 de la DIRECCION000 de esta ciudad, frente a Constructora Leonesa S.A., Sebastián , Alexander y Plácido , y condeno solidariamente a los demandados a que abone a la actora la cantidad de

4.876.769 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.- Con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 10 de julio de 2.000 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demástrámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrados de la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y por el Letrado de la parte apelada la confirmación de la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme consta en el acta que obra unida al rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no contradigan cuanto seguidamente se argumenta.

SEGUNDO

En la acción ejercitada en representación de la Comunidad de Propietarios demandante se centran los dos recursos de apelación formulados, en los cuales se sostiene que la parte actora ejercitó con su demanda una acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , y, por lo tanto, la acción estaría prescrita ( art. 1968-2° C.C .). Además, en el recurso de apelación interpuesto a instancia de los Arquitectos Don Alexander y Don Sebastián , también partiéndose de que la actora ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual, se considera que la Sentencia dictada en Primera Instancia, que estimó la demanda aplicando el artículo 1591 del Código Civil , es incongruente.

Con relación a todo ello, hay que señalar que, efectivamente, a la vista de la redacción de la demanda, fundamentalmente de toda su fundamentación de derecho, lo que expresamente se ejercita es una reclamación de cantidad basada en una responsabilidad extracontractual de los codemandados, citándose el artículo 1902 del Código Civil y cierta jurisprudencia relativa a dicho precepto, si bien, en forma de "coletilla", se concluye la fundamentación jurídica de la demanda haciendo referencia a preceptos del Código Civil relativos a las obligaciones y a los contratos. Por tanto, lo que se ha ejercitado es una acción de responsabilidad extracontractual, con independencia de que esté o no prescrita, como luego se verá, siendo lo cierto que, en cualquier caso, no se ejercitó la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil a tenor de la demanda, acción que ya se había ejercitado, dando lugar al Procedimiento de Menor Cuantía seguido con el número 403 de 1.985 del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de León , frente a los también ahora recurrentes.

TERCERO

Partiendo de que la acción ejercitada en la demanda es una acción de responsabilidad extracontractual, no puede considerarse, sin embargo, que la misma hubiera prescrito, en atención a las circunstancias existentes y la necesidad de apreciar la prescripción con el carácter restrictivo con el que se considera en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la misma en Sentencias como la de 26 de...

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