SAP Jaén 234/2001, 2 de Abril de 2001

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2001:638
Número de Recurso26/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2001
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 234

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la ciudad de Jaén, a dos de Abril de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 41 del año 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia n° seis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia número 26 del año 2.000, a instancia de la Cía Mercantil NAVARRETE Y MORENO S.L. representada ante este Tribunal, como apelante por el Procurador Sr. Gutiérrez Arjona y defendida por el Letrado Sr. Aguilar Burgos, contra DIRECCION001 . representada ante este Tribunal, como apelada, por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y asistida por el Letrado Sr. Entrena Abad; Arturo representado ante el Tribunal como apelado par la Procuradora Sra. Benitez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Menendez-Pidal Eiras y GARAJE DIRECCION000 ..

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° seis de Jaén con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE desestimando la demanda formulada por el Sr. Procurador D. EULOGIO GUTIERREZ, en nombre y representación de la entidad CIA. MERCANTIL NAVARRETE Y MORENO S.L., contra la entidad GARAGE DIRECCION000 ., DIRECCION001 . Y D. Arturo ; debo absolver y absuelvo los demandados estimándose con respecto a GARAGES DIRECCION000 . la excepción de Falta de Personalidad para comparecer en juicio, condenando en costas la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° seis de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vistael día 15 de Marzo de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con el suplico de su demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por los apelados se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la apelante en esta alzada la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se estimen todos y cada uno de los pedimentos esgrimidos en su demanda, para ello reproduce la misma argumentación fáctica y jurídica ya utilizada entonces, denunciando además la incongruencia omisiva en la que incurre la resolución recurrida por no pronunciarse sobre las excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por los demandados en sus respectivos escritos de contestación.

Conviene precisar previamente, que aún siendo cierta la existencia de una falta de motivación o fundamentación respecto de todas las excepciones, salvo únicamente la falta de personalidad de la demandada Garaje DIRECCION000 . en el primer fundamento, estimando sin más la legitimación de DIRECCION001 . y del Sr. Arturo en el tercero, y sin perjuicio de contestar a dichas cuestiones planteadas en la alzada también por la representación del Sr. Arturo mediante su adhesión a la apelación, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que la incongruencia no es predicable respecto de las sentencias absolutorias, a no ser que dicha absolución se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio, o que para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado el soporte fáctico de la cuestión debatida en litigio (SS.T.S. 24-4-92, 1-5-93, 19-11-94 y 23-10-97, entre otras) y ninguno de los dos supuestos concurren en esta litis.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y para la ordenada resolución de la impugnación se han de analizar en primer lugar las excepciones opuestas, para posteriormente fijada la relación jurídico- procesal resolver sobre la cuestión de fondo debatida en esta litis.

La falta de legitimación pasiva de Garaje DIRECCION000 . ya fue resuelta en la instancia, considerando esta Sala acertados los argumentos de la juez a quo y por ende su confirmación. Sostiene el demandante que dicha Sociedad no tiene extinguida su personalidad jurídica por el solo acuerdo de disolución y liquidación de la misma pues no se puede entender terminada hasta el pago del crédito originado a su favor con fecha anterior por la resolución unilateral del contrato, sin embargo acreditada con la documental aportada consistente en la certificación del Registro Mercantil de Jaén que la indicada sociedad mediante sendas escrituras otorgadas en Jaén el 12 de Marzo de 1.996 y en Torrejón de Ardoz el 23 de Abril de 1.996, fue disuelta y liquidada, aportando el correspondiente balance de liquidación, con las preceptivas publicaciones en los Diarios y Boletines correspondientes, inscribiéndose dicha disolución y liquidación con fecha 17 de Julio de 1.996, es decir, con más de un año de antelación a la interposición de la demanda, habrá que concluir que tenía ya extinguida su personalidad con plena eficacia frente a terceros (S.T.S. 5-4-99, Resoluciones D.G.R.N. 8-1-97 y 20-3-98) y por ende la capacidad para ser parte en el proceso, de conformidad con lo prevenido el art. 264 L.S.A..

En orden a la falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva tanto del Sr. Arturo y de DIRECCION001 ., es claro que aún opuestas las dos primeras como excepciones procesales de los núm. 2° y 4° del art. 533 L.E.C., como falta de personalidad, se trata de un planteamiento erróneo, pues confunde la carencia de una determinada cualidad para comparecer en juicio, con la falta de titulo o derecho de pedir del que, con relación al Sr. Arturo , derive la acción ejercitada; la existencia o no de acción, de un mejor o peor derecho para litigar frente a una concreta persona, son cuestiones de fondo y con el fondo han de resolverse, así habiendo sido demandado el recurrente como liquidador de la entidad Garaje DIRECCION000 ., cualidad que ostentaba, se estima tiene la personalidad necesaria para dirigir la demanda contra él, otra cosa es que deba responder por ese título.

Por último, en lo concerniente a la falta de legitimación de DIRECCION001 ., en la propia contestación la misma reconoce (f. 332) que era accionista única de Garaje DIRECCION000 . coincidiendo en la misma persona el cargo de Presidente de la Primera y el de Administrador único de la segunda y quese reserva la autorización del contrato suscrito entre el demandante y el concesionario, el cual da por finalizadas las relaciones contractuales siguiendo...

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