SAP Valencia 633/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2006:4359
Número de Recurso641/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0003909

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 641/2006- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 340/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA

Apelante/s: SEGUROS ATOCHA, S.A. y Francisco .

Procurador/es.: CARLOS AZNAR GÓMEZ y MARÍA TERESA DE ELENA SILLA.

Apelado/s: Carlos Miguel y Eva .

Procurador/es.: CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

SENTENCIA Nº 633/2006

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

En Valencia, a once de diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA , los autos de Juicio Ordinario - 340/2004, promovidos por D. Carlos Miguel y DÑA. Eva contra D. Francisco y SEGUROS ATOCHA, SA., sobre "acción de responsabilidad médica", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS ATOCHA, SA. y D. Francisco , representados respectivamente por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y asistido del Letrado D/Dña. Mª JOSÉ FITA PERALES y por el Procurador Dª Mª TERESA DE ELENA SILLA, asistida del Letrado D. JAVIER PERIS PERIS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 15 de marzo de 2006 en el Juicio Ordinario - 340/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda debo condenar y condeno a José Morales y a Atocha SA a que indemnicen a los actores en la cantidad de 925.694 ?. con los intereses legales y las costas causadas.."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS ATOCHA, SA. y de D. Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Miguel y DÑA. Eva . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2006 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la reclamación formulada para obtener la indemnización por la responsabilidad que le imputaban al medico demandado como consecuencia de las lesiones y secuelas que padeció Carlos Miguel durante su nacimiento cuyo parto atendió aquel médico. Esta pretensión fue estimada en la sentencia en cuanto la misma declaró la responsabilidad tanto del médico demandado como de la entidad aseguradora, aunque no por la totalidad de la cuantía reclamada.

Ante ello, la representación de don Francisco formuló recurso de apelación en el cual no sé estaba conforme con la valoración probatoria que realizó el Juez a quo tanto en cuanto a la atención prestada por el ginecólogo durante el periodo previo al parto como posteriormente durante el mismo, al considerar que contrariamente a lo que sostiene la resolución recurrida el médico actuó siempre correctamente, fijando como conclusiones que: 1º) no ha habido quebrantamiento de la "lex artis", pues se han cumplido todos los protocolos, ya que no existió desproporción pélvico fetal, ni comprensión craneal habiendo una atención constante durante el parto; 2º) no existió relación de causalidad entre la actuación del médico y la lesiones padecidas por el bebé, que se habían producido con anterioridad a la dilatación, la bradicardia que ocurrió a las 3:30 de la madrugada no fue la causa de esas lesiones; 3º) se ha producido una valoración de la prueba por el Jugador de Instancia defectuosa, que no ha tenido en cuenta todas las periciales, ni siquiera las testificales del anestesiólogo, siendo las actuaciones de los peritos de la parte actora interesadas; 4º) la actuación del médico fue conforme a la "lex artis"; y 5º) no habiéndose estimado completamente las pretensiones económicas la estimación de la demanda fue parcial y por tanto no debió producirse una condena en costas.

También formuló recurso la compañía Aseguradora en el cual sustentó: que frente a lo concluido en la Sentencia de las pruebas practicadas debe concluirse que los tiempos empleados por el ginecólogo fueron correctos y que los elementos probatorios determinan la no responsabilidad del médico o lo que es igual no se ha probado su responsabilidad, además no se ha acreditado el nexo causal de la conducta del doctor con el daño sufrido por el hijo de los actores, la responsabilidad puede fijarse en base a presunciones por no haber realizado el partograma y por haber desaparecido el cardiograma, este último por causas ajenas al médico, la declaración que se hace en la sentencia se ha hecho por meras conjeturas a falta de mayor prueba, en ese sentido se puede acudir a declaraciones tanto testifícales como periciales. En cuanto a la condena a la aseguradora debe tenerse en cuenta que ésta cumplió con todas sus obligaciones contractuales, es decir que prestó atención sanitaria se hizo cargo de los gastos de esta y además los demandados eligieron libre y voluntariamente al médico del cuadro de facultativos que se les ofertaba, de ahí que incluso el segundo hijo también fue atendido por un médico de esta aseguradora y respecto a la responsabilidad extracontractual la aseguradora cumplió con celo toda sus obligaciones en tanto en cuanto seleccionó al medico atendiendo al curriculum aportado, es decir cumplió todos los requisitos mínimos de calidad si se tiene en cuenta el expediente de dicho doctor, no existe una relación de la dependencia del médico con la aseguradora y se entiende que el Juez no ha bajado al detalle para explicar en base a que surge la responsabilidad de esta entidad, por ello se concluye apreciando las carencias de motivación en la imputación que se hace a la aseguradora y además una carencia absoluta de valoración probatoria y una errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial; y por último, en cuanto la condena en costas no habiendo estimación completa de la demanda la sentencia no debió habérselas impuesto a esta parte.

SEGUNDO

Si atendemos al contenido de ambos recursos la primera cuestión que se nos plantea es la referente a la responsabilidad del médico. Para fijarla deben tenerse en cuenta los hechos sobre los que no hay discusión: 1º) el doctor Francisco atendió a la paciente durante todo el periodo del embarazo y posteriormente durante el parto; y 2º) el daño padecido por el menor, quedó fijado en el dictamen técnico emitido por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados (folios 78 y 79), en el cual aprecian al menor, en el año 2001, una discapacidad múltiple por encefalopatía de etiología sufrimiento fetal perinatal, retraso madurativo por lesión cerebral anoréxica de etiología sufrimiento fetal perinatal. También por el informe del doctor Jose Enrique (folios 765 y siguientes), que lo concreta en: pérdida de capacidad intelectual, epilepsia generalizada, tetraparesia espástica leve, sordera completa, ceguera completa, alteraciones con imposibilidad de comprensión, agresividad continuada y perjuicio estético; todo ello permite valorarlas y calificarlas de gran invalidez, lo que determina que va precisar siempre la ayuda de una tercera persona. Y el informe del Instituto Valenciano de Neurología Pediátrica, IVANEP, diagnostica al menor a los tres meses, de una encefalopatía que se manifiesta como retraso psicomotor y epilepsia generalizada sintomática, que anatómicamente tiene como base una encefalomacia multiquístiea.

Partiendo de estos hechos la cuestión táctica que se plantea es la determinación de si estas lesiones se produjeron como consecuencia de la actuación del médico o fue un suceso extraño a ella, actuando aquel en todo momento como sostienen ambos recursos dentro de las normas que impone la "lex artis". Jurídicamente la culpa médica se encuadra dentro de la más genérica de la culpa profesional y por tanto ya se configura con una falta de diligencia profesional o lo que es igual una infracción por parte del médico del actuar conforme a la diligencia exigida por la naturaleza del acto médico, valoración que siempre habrá de hacerse teniendo en cuenta las circunstancias del tiempo, del lugar y de las personas; pues en nuestro derecho la obligación de los médicos es de medios y no de resultados (s.TS. de 27 junio de 1977, de 23 de octubre del 2000, cinco febrero del 2001, 23 de marzo del 2001 y 31 de julio del 2002 entre otras muchas); esta obligación de medios implica: utilizar todos los que tenga a su alcance e informar al paciente tanto del diagnóstico de la enfermedad como del tratamiento y de los riesgos que puedan derivarse. En este campo no se ha derivado hacia una responsabilidad objetiva sino que debe probarse tanto la existencia de la culpa en cuanto que el médico en su actuar se separó de los principios de la "lex artis", como la relación de causalidad entre el acto médico y el resultado, aunque aquí debe...

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