SAP Asturias 211/2003, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:APO:2003:1256
Número de Recurso30/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEPTIMA

GIJON

ROLLO NUM. 30/02

SENTENCIA N° 211/03

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE:

DOÑA Clara

MAGISTRADOS:

DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ

DON VICTOR COVIAN REGALES

En Gijón a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº, 85/01, Rollo nº. 30/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Gijón, entre partes, como apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº. NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJON, Jesús Manuel , Rafael , Emilio , Juan Luis , Verónica , Alicia , Concepción , Simón , Julia , Gustavo , Ángel , Rita , María Purificación , Juan Manuel , Inés , Remedios y Andrea , representados por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, bajo la dirección Letrada de D. Roberto Roces Llaneza, y como apeladas, Carlos José y Luis , representado respectivamente por los Procuradores D. Daniel García Lebrero y D. Javier Rodríguez Viñes, bajo la dirección, de los Letrados D. Domingo González Sastre y D. Juan Ferreiro García, y D. Jesús , y Dª. Teresa , representados, respectiva- mente por los Procuradores Dª. Ana Belderrain García y D. Víctor Viñuela Conejo, bajo la dirección Letrada, de D. Minervino de la Rasilla Losa y D. Alvaro Fernández Llaneza, quienes también impugnan la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Gijón, el 1/septiembre/2001, dictó sentencia, en los autos referidos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de C/ CALLE000 nº. NUM000 de GIJON, D. Jesús Manuel , D. Rafael , Emilio , Juan Luis , Dª. Verónica , Dª Alicia , Dª Concepción , Simón , Dª Julia , D. Gustavo , D. Ángel , Dª. Rita , Dª. María Purificación , D. Juan Manuel , Dª Inés , Dª. Remedios y Dª. Andrea , contra DOÑA Teresa , DON Carlos José y DON Jesús , procede la condena solidaria de los mismos al pago de la suma de 520.000 ptas, sin que proceda pronunciamiento alguno expreso en materia de costas; por el contrario procede desestimar la demanda respecto al codemandado DON Luis , con expresa imposición de las costas que se le hubiese irrogado para el mismo a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de los demandantes, recurso de apelación, al que se opusieron los demandados, impugnándose así mismo la sentencia de instancia por las representaciones de los demandados, Dª. Teresa y D. Jesús , remitiéndose los autos a esta Sección, formándose Rollo de Apelación nº. 30/02, y previos los trámites legales admitida parte de la prueba solicitada por la apelante, requerimiento a los demandados para la aportación del Libro de Ordenes de la Obra de edificación, aportado que fue, se señaló para la celebración de la vista, que se celebró con el resultado que consta en el acta.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio números NUM000 de la CALLE000 , promovió juicio declarativo de Menor Cuantía contra los demandados, promotora, constructor, arquitectos superior y arquitecto técnico, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC., interesando se les condene conjunta y solidariamente a abonar a los demandantes en el valor económico de todos aquellos daños y perjuicios que se acreditaren durante el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, por ellos causados en el edificio de los mismos, en los elementos comunes y privativos, incluida la depreciación económica de cada una de las viviendas del mismo, con motivo del derribo y nueva edificación en el solar colindante del inmueble nº. 9 de la misma calle, dictándose en la instancia sentencia estimando parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se recurre por la actora, alegando que la misma se apoya exclusivamente en el contenido del informe del perito Sr. Lázaro , arquitecto, para estimar parcialmente la demanda, sin tomar en consideración ninguna de las otras pruebas practicadas, informe que califica, en términos fuera de lugar e improcedentes, de engañoso, parcial, basado en hipótesis, reduciendo a la mínima expresión los daños producidos en el edificio de la actora.

Señalando, que el edificio de la actora construido en 1971, está dotado de la cimentación que refleja el plano acompañado con la contestación por el demandado Jesús , en el que se puede apreciar que la cimentación es de zapatas arriostradas perimetralmente, incluso en dos direcciones en algunos casos, que las zapatas medianeras están arriostradas y, además, tres de ellas están arriostradas a su vez con aquellas zapatas colindantes precisamente del solar colindante, y sin embargo el perito ha omitido señalar este arrostramiento de las zapatas, al menos en dicho plano, al señalar que el edificio de la actora ha sido realizado, conforme al proyecto presentado en el Ayuntamiento de Gijón, "mediante una estructura de zapatas aisladas, no siendo adecuada la realización de una cimentación con zapatas aisladas, como la que figura en el proyecto, que las zapatas medianeras sin arriostrar producen un desequilibrio en la cimentación, al no absorber el momento de descendimiento del pilar con respecto a la zapata, facilitando los asientos (descensos) diferenciales entre pilares", lo cual ha inducido a error al juzgador a quo, quien en el FD. 3º dice surgiendo el daño porque el inmueble nº. NUM000 no se sostiene por sí solo(y esa inestabilidad la ha proporcionado el sistema de cimentación del mismo, que consta de zapatas no arriostradas entre sí)"; al omitírsele esos datos.

Que el informe del perito, sobre el que se apoya exclusivamente el Juzgador a quo, no contiene sino cuanto menos errores y omisiones, siendo un informe de hipótesis, en el que no puede apoyarse una resolución judicial sin incurrir en un error judicial; insistiendo en que los daños causados en el edificio de la actora, tiene su origen en las obras de demolición del edificio del solar colindante, y, obras posteriores de su construcción; debido a la negligencia de los demandados en la ejecución de las obras, dejando espacio entre ambos inmuebles al destruir a la altura de la tercera planta del edificio de la actora la medianera de piedra existente entre ambos edificios y sobre cuya mitad se apoyaba el edificio de la actora en la parte que le correspondía, iniciando su perdida de estabilidad o inclinación, y haber ejecutado para la nueva edificación, con criterios de economía, una losa de cimentación más superficial que aquella cimentación ejecutada en su día para el edificio de la actora, en vez de una cimentación profunda en forma de pilotes o micropilotes, que no hubiese afectado al edificio de la actora.

Muestra también disconformidad, con la desestimación de la demanda respecto al aparejador, Luis , por estimar que durante la construcción del edificio, se han causado también daños, no tenidos en cuenta ni valorados por el perito, en la terraza del edificio en la tubería de gas, como consta en el expediente del Ayuntamiento- Negociado de Disciplina Urbanística; interesando su revocación, y se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a los demandantes en el valor económico de todos los daños y perjuicios que se acrediten durante esta segunda instancia o bien en ejecución de sentencia, por ellos causados en el edificio de los actores, tanto en los elementos comunes como privativos, incluida la depreciación económica de todas y cada una de las viviendas.

SEGUNDO

En primer lugar, habiendo insistido la representación de al actora-recurrente, en el acto de la vista, que se practicara al amparo del art. 429 de la LEC como última diligencia la prueba pericial propuesta en su escrito recurso, la misma se rechaza por los propios razonamientos contenidos en el Auto de 30 de julio de 2002 dictado por este Tribunal denegando su práctica, que se dan aquí por reproducidos, al no haber variado las circunstancias concurrentes, pues dicha ampliación de la prueba ya les fue ofrecida a las partes, en la instancia, al emitir el informe el perito judicial y precisamente la recurrente se opuso a su práctica, e igualmente notificado que le fue el citado Auto denegatorio de su práctica en esta segunda instancia mostró total conformidad con el mismo, no recurriendo dicha resolución.

Con respecto, a las alegaciones de la recurrente sobre la pericial practicada procede su desestimación, siendo reiterada la jurisprudencia, que por conocida hace innecesaria su cita particularizada, la que establece que: la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa del Tribunal a quo, a cuyo criterio debe estarse, sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (esas pautas de prudencia carentes de toda formulación jurídica), que no constan en ninguna norma escrita, la apreciación la efectúa el órgano jurisdiccional de instancia. Siendo su criterio prevalente, salvo que se demuestre ilógico, arbitrario o absurdo", (STS 2 junio 98, por todas ellas), defectos de los que adolece la sentencia de instancia; habiendo razonado el juzgador de instancia la apreciación hecha de dicho informe.

Resultando también incierto que la recurrida justifique exclusivamente sus conclusiones en la prueba pericial, sino que lo hace en concurrencia de ésta con toda la actividad probatoria efectuada, así consta en su fundamento de derecho tercero:...

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