SAP Girona 378/2004, 17 de Noviembre de 2004
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2004:1559 |
Número de Recurso | 413/2004 |
Número de Resolución | 378/2004 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 413/2004
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RIPOLL
Procedimiento: nº 337/2002
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 378/2004.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Concepción , representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el
Letrado D. MARC CAMPO ARAGONES.
Ha sido parte apelada Dña. Inmaculada , representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendida por el Letrado D. IGNASI CAMPRUBI BATET.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Inmaculada contra Dña. Sara y contra Dña. Concepción .
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "ESTIMO INTEGRAMENT la demanda plantejada pel procurador Sr. Rude en nom de Concepción contra Sara I Concepción i, en conseqüencia, declaro que hi ha possibilitat al retracte legal de comuners a favor d'aquella, pel que fa a la tercera part indivisa de la finca descrita en el primer fet d'aquesta resolució, condemno a l'última a que, dins dels vint dies següents a partir del que aquesta Sentència sigui ferma, atorgui a favor d'aquella l'escriptura de venda corresponent, després de lliurar-li la quantitat consignada per la demandant en concepte de preu de venda, així com l'import de les despeses del contracte i qualsevol altre útil i necessari, sota l'advertiment de fer-se d'ofici a costa seva, i es subroga en les mateixes condicions estipulades en l'escriptura pública de compravenda, deixant la tercera part indivisa de la finca retreta a disposició de l'actora. Tot això sense que hi hagi condemna a costes".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de noviembre de dos mil cuatro.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
El primer motivo del recurso del apelante frente a la sentencia de instancia se refiere a la falta de capacidad procesal de la propia recurrente al tiempo de la presentación de la demanda ya que en dicho instante era menor de edad. Sostiene que la demanda de retracto debió haberse dirigido contra sus padres, tratándose de un requisito no susceptible de ser subsanado, lo que debió comportar la desestimación de aquélla.
Esta Sala comparte íntegramente los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada.
Es cierto que cuando se presentó la demanda, la demandada ahora apelante era menor de edad. Como también lo es que la persona que adquirió en una subasta, celebrada en el seno de un procedimiento de apremio administrativo seguido por la Agencia Tributaria, la tercera parte indivisa de la finca de autos, de la que también era propietaria en igual proporción indivisa la demandante retrayente, fue élla. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, no eran sus padres sino élla quien debía ser demandada.
En tanto que persona física, su capacidad para ser parte es incuestionable (artículo 6.1.1º de la mencionada norma procesal). Su minoría de edad la privaba de la necesaria capacidad procesal, que debía ser integrada por sus padres en tanto que titulares de la patria potestad (artículos 7 y 8 de la LEC). Y esto fue lo que sucedió ya que sus padres comparecieron al proceso en su representación.
Por consiguiente, aunque esta última circunstancia no se hubiese dado, no existía motivo alguno para no admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de que si los padres no hubieran comparecido completando la capacidad procesal de su hija, en cualquier momento en que se hubiese detectado tal problema, hubiera sido posible su subsanación, de manera singular en la audiencia previa a tenor de lo establecido en el artículo 418 de la LEC.
Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo del recurso.
La segunda discrepancia de la recurrente con la sentencia apelada se centra en el momento, dies a quo, en que nace el derecho de retracto como consecuencia de la adquisición por parte de aquélla de la indicada parte indivisa de la finca a resultas de una subasta administrativa. Argumenta que dicha adquisición no se produce sino hasta el otorgamiento de la escritura pública de venta de la citada parte indivisa (12 de febrero de 2.003). Siendo así que la demanda de retracto se presentó el 12 de septiembre de 2.002, a tal fecha no había nacido el derecho de retracto, puesto que no había existido adquisición, por lo que la demanda debía haber sido desestimada. Añade que siendo la subasta de la que derivó la compra de naturaleza administrativa, no le puede ser aplicable la nueva jurisprudencia desarrollada respecto del momento de la adquisición en las subastas judiciales, ya que no ha existido en el Derecho administrativo reforma alguna semejante a la operada en el terreno del Derecho procesal.
La doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en esta cuestión, no siempre...
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